vigentes
desde el 23 de julio por
finalidad impedir que muchas protestas se realicen.
Artículo
281: Atentado contra la seguridad común
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
diez
años, el que crea un peligro para la seguridad común, realizando
cualquiera de
las conductas siguientes:
1.
Atenta contra fábricas, obras o
instalaciones destinadas a la
producción, transmisión, almacenamiento o provisión de electricidad o
de
sustancias energéticas, o contra instalaciones
destinadas al servicio público
de aguas corrientes.
2.
Atenta contra la seguridad de los medios
de telecomunicación pública o
puestos al servicio de la seguridad de transportes destinados al uso
público.
3.
Dificulta la reparación de los
desperfectos en las fábricas, obras o
instalaciones a las que se refieren los incisos anteriores.
Artículo
283: Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos
El
que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o
entorpece el
normal funcionamiento de los transportes, o servicios públicos de
comunicación,
o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias
energéticas similares,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de seis
años.
En los
casos en que el agente actúe con violencia y atente contra la
integridad física
de las personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada, la
pena
privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor de ocho años.
Artículo
315: Disturbios
El que
en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las
personas
y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o
privada será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
ocho
años.