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Quito,
26 de mayo del 2009
LICENCIA
AMBIENTAL Y CONTRATO PARA EXPLOTACION DE PUNGARAYACU SON
INCOSTITUCIONALES
Acción
Ecológica
Mayo
2009
El otorgamiento de la licencia
ambiental para la explotación del campo Pungarayacu en el bloque 20,
por parte del Ministerio del Ambiente a la compañía petrolera
canadiense Ivanhoe, y en general el contrato firmado con esta empresa
a la luz de la Constitución vigente, resultan completamente
inconstitucionales.
Antecedentes
El campo Pungarayacu, ubicado en la
provincia amazónica de Napo, según los trabajos de exploración
realizados en los años 80 tienen la posibilidad de contener grandes
cantidades de crudo extra pesado. No se inició la explotación
debido a limitantes tecnológicas. Como es conocido la explotación
de este tipo de crudo requiere de tecnología especial y provoca
graves impactos sobre el ambiente natural y social.
En abril del 2002 se constituyó el
bloque 20 el cual involucraba al campo Pungarayacu, este bloque junto
al 29 que se ubica a lado y cuatro bloques de la costa, formaban
parte de la novena ronda de licitaciones. Debido a problemas en el
cumplimiento de los requisitos para sacar a licitación esta ronda y
por decisión de las autoridades, se dejó únicamente los bloques de
la costa en esta licitación.
En el año 2007 la empresa canadiense
Ivanhoe propuso al Estado Ecuatoriano que se le entregue la operación
del Campo Pungarayacu debido a que cuenta con la tecnología HTL para
explotar ese tipo de crudos.
Sin ningún tipo de licitación, ni
consulta previa ni estudios ambientales. el Comité de
Contrataciones de Petroproducción en julio del 2008 decide entregar
el Campo Pungarayacu a Ivanhoe para su explotación. Y peor aún en
octubre del 2008 el gobierno firma un contrato de Servicios
Específicos para el desarrollo, producción y mejoramiento de
petróleo crudo, con la canadiense para la explotación de todo el
bloque 20 donde se encuentra Pungarayacu por 30 años. Aquí se puede
notar la primera irregularidad ya que no es lo mismo decidir
la entrega del campo Pungarayacu que está dentro del bloque 20 que
entregar el bloque 20 que involucra el campo Pungarayacu.
En abril del 2009 la empresa Ivanhoe
realiza en la ciudad de Tena, la presentación pública de los
Estudios de Impacto ambiental y Plan de Manejo ambiental para la
perforación de avanzada y pruebas de producción en el bloque 20 de
los pozos IP13, IP15 IP5A, IP5B, los mismos que son aprobados por el
Ministerio del Ambiente en mayo del presente año.
Sin Consulta Previa
El denominado bloque 20 está ubicado
en territorio ancestral indígena, la población es predominantemente
de la nacionalidad Kichwa quienes afirman no haber sido consultados
para concesionar el bloque a Ivanhoe. Existe una clara violación al
derecho de consulta de las comunidades, reconocido en la Constitución
en una doble dimensión: la de su condición étnica (art. 57-7 y 17
) que hace referencia a que los pueblos
indígenas tienen derecho a la consulta previa libre e informada
sobre planes y programas de prospección, explotación y
comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus
tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente, y
la de su condición de ciudadanos ecuatorianos (art.61-4)
El artículo constitucional 57.7
termina diciendo que si no se obtiene el consentimiento de la
comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la
ley. La misma Constitución reconoce y garantiza los derechos a los
Pueblos indígenas conforme a los pactos, convenios, declaraciones y
demás instrumentos internacionales de derechos humanos. El Convenio
169 de la OIT reconoce el consentimiento en la consulta y la
Declaración de la Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos
Indígenas expresamente
señala “Los
Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los
pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias
instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento
libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a
sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en
relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de
recursos minerales, hídricos o de otro tipo”
(art. 32-2 ).
Mediante comunicado público el Pueblo
Kichwa de Rukullacta ubicado en el cantón Archidona, en la provincia
de Napo, ha manifestado que con la finalidad de salvaguardar su
integridad territorial, no va a permitir el ingreso de la empresa
petrolera en su territorio.
Reserva de la Biósfera
Es necesario también recalcar que el
área donde se pretende iniciar la explotación de crudo está
dentro de la Reserva de la Biósfera Sumaco. Las Reservas de la
Biósfera es una categoría de protección internacional creada en
1974 por el Programa sobre el Hombre y la Biósfera de la UNESCO cuyo
objetivo es integrar las acciones del ser humano para la preservación
de la diversidad biológica y cultural a través del uso sostenible
de sus recursos, logrando un equilibrio entre el fomento del
desarrollo económico y la conservación de los recursos naturales y
valores culturales. La explotación petrolera de ninguna forma puede
ser considerada como “uso sostenible de recursos” y el desarrollo
económico que genera nunca puede estar en equilibrio con la
conservación. Todo lo contrario, la experiencia de la explotación
hidrocarburífera en el país específicamente en las provincias de
sucumbíos y Orellana ha demostrado que trae contaminación de aguas,
de suelos, de aire, pérdida de biodiversidad y enfermedades y
pobreza a la población indígena y campesina que ahí habita.
Esta zona por el hecho de encontrarse
en un ecosistema megabiodiverso y de poseer una gran riqueza
cultural y hermosos paisajes, muchas organizaciones locales han
desarrollado proyectos de ecoturismo, incluso muchos de ellos
comunitarios. Si se inicia en esta zona la actividad petrolera que
por naturaleza es destructiva y contaminante, todos estos proyectos
que son la fuente de ingresos para la población local y para el país
se verán seriamente afectados y desaparecerán.
Presencia
de Restos Arqueológicos.
Según los Estudios de Impacto
Ambiental realizados por la consultora Eco Sambito, los trabajos de
prospección arqueológica reportaron la presencia de evidencias de
ocupaciones arqueológicas en los sitios donde se planea construir
las plataformas,
Así tenemos que en la cima adjunta a
la plataforma IP 5b, hacia el sector este se constató la presencia
de un sitio arqueológico con evidencias en superficie.
En la plataforma IP 5A se constató la
presencia de un petroglifo con varios diseños de difícil
interpretación en primera instancia y otro petroglifo ubicado fuera
de la plataforma, pero en el área de influencia directa. La
presencia de estos petroglifos, según los propios estudios de
impacto ambiental “no deben ser vistas como elementos aislados,
sino como parte de una organización espacial y paisajista con
características de reducto sagrado cargada de creencias mágico
religiosas que deben ser adecuadamente evaluados”.
El Estudio afirma también que en la
medida que dichos petroglifos no pueden ser removidos de su posición
original, por los riesgos de daño y alteración, a más que forman
parte del Patrimonio cultural de la nación, recomienda el
desplazamiento de la plataforma IP5A al menos 100 metros hacia el
norte, o en su defecto, desistir de la construcción de la plataforma
en dicha zona.
En la plataforma IP-15 se recuperaron
evidencias culturales que indican la presencia de dos sectores de
ocupación en los extremos oeste y este de la plataforma que
seguramente corresponden a un asentamiento de tipo doméstico,
ocupado durante el período Formativo o Desarrollo Regional.
La ley de Patrimonio Cultural es muy
clara respecto a la obligación de preservar estos sitios
arqueológicos y no como recomienda el estudio de impacto ambiental
que previo al movimiento de tierras o intervención de otros trabajos
se debe proceder al rescate de este sitio arqueológico.
La
tecnología HTL
El
principal argumento para haber entregado la explotación del campo
Pungarayacu a la empresa Ivanhoe fue que ésta era la propietaria de
la tecnología HTL que mejoraba la calidad del crudo pesado.
Sin
embargo, según una nota de prensa de Ecuador inmediato de diciembre
del 2008, el grupo de técnicos de Petroecuador que se trasladaron a
la planta experimental de esa compañía en Bakersfield, California,
para conocer de cerca sus procesos se enteraron allá de que la
empresa nunca había construido una planta comercial con la
tecnología que ofrece. Tampoco tuvieron acceso a los datos sobre
proyectos, países y compañías en los que se aplicaba la tecnología
HTL ni del reflejo de sus resultados industriales y comerciales. No
contaron con los documentos sobre los campos en los que la compañía
o sus asociados efectuaron extracción de crudos pesados. En
la información requerida también faltaban las patentes de la
tecnología HTL y los estados financieros auditados de la empresa.
La
comisión técnica nunca pudo realizar un análisis de las reales
ventajas que supone usar tecnología HTL en el campo Pungarayacu.
Tampoco tuvo información de otras tecnologías que procesan y
mejoran crudos pesados en comparación con la llamada HTL.
A
pesar de la poca información que recibieron, emitieron un análisis
favorable, aunque dejando por escrito cuáles eran los requerimientos
faltantes , los mismos que la compañía entregó después
Violaciones a los derechos en el
contrato con Ivanhoe
La
omisión de abrir concurso público para el otorgamiento de contrato
viola la Ley de Hidrocarburos (Arts. 18.3 y .4 LH) que dispone
la convocatoria a concurso público de empresas que puedan estar
interesadas en el desarrollo de actividades de exploración y
extracción bajo las diferentes formas contractuales –de
participación, de asociación, de prestación de servicios, de obras
o servicios específicos, de constitución y operación, de
operaciones especial, de gestión compartida-, sin embargo, el
contrato suscrito con IVANHOE (2.2) es claro en mostrar que no se
realizó concurso público alguno, y que por el contrario, la
iniciativa del proyecto corrió por cuenta de la empresa mediante
oferta de explotación del Área del Campo Pungarayacu en diciembre
de 2007 y luego más ampliamente del Bloque 20, en mayo de 2008.
La
forma de legalizar el incumplimiento del mandato de concurso público,
aparentemente se consolidó con la resolución de PETROECUADOR de
junio de 2008 en la que declara que dicha empresa es “el único
proveedor para la utilización de patentes de la tecnología HEAVY TO
LIGT (HTL)” (2.2).
Otro
punto preocupante del contrato es el Rol de las Fuerzas Armadas en la
relación contractual que está relacionado con la garantía de
“condiciones
razonables de seguridad”
para la realización de las operaciones del contrato (5.2.12 y 5.2.7
) y con la contención de situaciones de fuerza mayor como paros,
huelgas, disturbios sociales, actos de sabotaje y actos de terrorismo
(3.3.20 ), siendo así que a petición de la empresa “si las
circunstancias lo ameritan”,
podrá pedir su auxilio “para
precautelar la integridad del personal que labora en las
instalaciones; así como del respeto de las propiedades y bienes”
(5.7.4.8 ).
El
costo de prestar esta “seguridad” se acuerda entre PETROECUADOR e
IVANHOE, quien incluirá estos gastos “en
el pago contractual”
(5.2.12) y puede “temporal
y ocasionalmente”
brindar transporte, alojamiento y alimentación a la Fuerza Pública
en sus instalaciones (5.1.15 ).
Esto
significa en la práctica que se crea una relación de sujeción de
la Fuerza Pública para con la empresa, y que de suceder
eventualidades relacionadas con el control del orden público –entre
las que se prevén los disturbios sociales, dentro de las que pueden
catalogarse las justas reivindicaciones de derechos étnicos- la
prioridad es el restablecimiento del orden antes que la protección
de los derechos de los ciudadanos (art. 158 Constitución) y la
defensa nacional (art. 162 Constitución).
Por
otra parte, los pueblos indígenas gozan del derecho colectivo de
“conservar
la propiedad de sus tierras que serán inalienables, inembargables e
indivisibles”
(art. 57-4 Constitución). Sin embargo, el otorgamiento a IVANHOE
de la facultad de explotar “el
Bloque 20 que involucra el Campo Pungarayacu”
(4.1.1 Contrato) niega de facto la posibilidad de ejercer -libre de
limitaciones-, las facultades de uso y disfrute del territorio
colectivo, contrariando así otras disposiciones constitucionales,
como la que otorga el derecho de “mantener
la posesión de las tierras y territorios ancestrales” (art. 56-5
Constitución) y la Declaración de
las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que
dispone el derecho “a
poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y
recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra
forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos
que hayan adquirido de otra forma”
(art. 26 ).
La
Fuerza Pública, puesta en un rol contractual de defensa de la
actividad extractiva –conociendo las tarjetas de datos de todo el
personal extranjero y nacional que trabaje en el área para Ivanhoe
(21.1.2 Contrato)- y en contravía de su rol constitucional de
defensa de los derechos de todos los ciudadanos, constituye la pieza
fundamental para la limitación del derecho de posesión del
territorio indígena colectivo.
Adicionalmente,
la previsión de que la Fuerza Pública controle entre otros
“disturbios sociales”, va en contra de derecho a la resistencia
“frente
a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales
o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos
constitucionales”
(art. 98 Constitución) y los principios que rigen las relaciones
internacionales en cuanto a reconocer “los derechos
de los distintos pueblos que coexisten dentro de los Estados”
(416-5 Constitución) y “el
derecho de los pueblos a la resistencia y liberación de toda forma
de opresión”
(416-8 Constitución) .
El
Contrato faculta a IVANHOE para realizar con “exclusivo
y completo control y dirección sobre sus operaciones”
(15.2 ), en un lapso de 30 años prorrogables otros 30 (2.2 CI),
estudios sísmicos bidimensionales y trididimensionales sobre la
sección sur del campo Pungarayacu; perforar pozos; producir
anticipadamente el crudo; realizar la explotación “para
desarrollar y producir Petróleo Crudo en el Área del Contrato y
otros yacimientos petrolíferos comercialmente explotables y
económicamente rentables, elegidos por la Contratista dentro del
área del Contrato”
(2.1 CI); construir un oleoducto secundario (5.2.13); dar
mantenimiento de las carreteras y caminos que usará como “vías
de aproximación al área del contrato”
- gasto que será asumido posteriormente por Petroecuador (5.1.27)-;
mezclar el petróleo crudo generado en el área del contrato “con
otro petróleo disponible de la misma área”
(5.3.9); explotar yacimientos de gas (3.3.49); utilizar las fuentes
hídricas en tanto “La
Contratista utilizará generadores de vapor para realizar pruebas de
las formaciones de crudo pesado para la producción”
(2.1); y a obtener de cualquier dependencia gubernamental
“incluyendo
las regulaciones de seguridad nacional o pública”
la información que requiera (16.1).
Esto
se traduce en que virtualmente IVANHOE puede desarrollar cualquier
actividad en el área del bloque 20 incluyendo el Campo Pungarayacu.
Aunque
IVANHOE se compromete a conducir las actividades “de
acuerdo con las leyes y reglamentos de protección ambiental y con
los convenios internacionales ratificados por el Ecuador”
(5.1.22 ) y a mantener “el
campo en las mejores condiciones socioambientales”
(5.1.23.6) sólo se obliga
a actividades de mitigación y remediación ambiental que reposen en
los Estudios Ambientales y Planes de Manejo Ambiental que apruebe la
Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y
Petróleos (5.1.22), estudios, que aún no se conocen. Y sólo hasta
la terminación del contrato –es decir hasta dentro de 30 o 60
años- será obligado a entregar a Petroproducción “la
información técnica ambiental y de investigación relacionada con
las actividades”
que desarrolló en el Campo (5.1.10).
Pese
a que el Contrato establece la obligación de IVANHOE de adquirir
pólizas de seguros por todo riesgo petrolero en las actividades
contractuales (10.2.9 ), éstas sólo incluyen daños materiales que
pudiesen causarse a terceros directa o indirectamente (10.2.3 ) y
ante cualquier daño o siniestro los pagos de las aseguradoras sólo
se utilizarán para reemplazar “inmediatamente
los bienes o instalaciones dañados, destruidos o sustraídos”
(10.2.4 ).
Habida
cuenta de la naturaleza inembargable, inalienable e indivisible de la
propiedad colectiva indígena, de la multiplicidad de derechos que se
ven vulnerados con la explotación inconsulta, ilimitada y permanente
del Campo Pungarayacu, no es claro de qué manera la empresa estaría
en capacidad de realizar las indemnizaciones por los perjuicios
sociales, culturales y ambientales que les causen (art. 57-7
Constitución) o satisfacer el derecho a la restauración de la
naturaleza (art. 72 Constitución).
Esta
situación se ve agravada con la cláusula en la que IVANHOE se
obliga a “mantener
a PETROPRODUCCIÓN libre de cualquier reclamo o reivindicación
relativo al daño o perjuicio causado a terceros”
(10.2.3). Lo que busca dejar en el limbo jurídico las reclamaciones de
las comunidades por estos daños: la empresa no
tendría con qué responder y el Estado antepondría la cláusula
para omitir su deber de garantía de derechos.
Con
esta cláusula se viola lo dispuesto en la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
en cuanto a que “Los
Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se
almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o
territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre,
previo e informado”
y “también
adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario,
que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y
restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por
esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por
esos pueblos”.
(Art. 29 – 2 y 3 )
Otras irregularidades del Contrato
con IVANHOE
Según la denuncia
presentada por el abogado León Roldós Aguilera en la Fiscalia
General del Estado el contrato celebrado ente la Empresa Estatal de
Petroleos del Ecuador PETROECUADOR y su filial PETROPRODUCCION con
la compañía Ivanhoe Energy Ecuador Inc., firmado el 8 de octubre
del 2008 es ilegal e inconstitucional. La denuncia analiza seis
graves violaciones a la ley.
En el
proceso de entrega del bloque, constan varios informes y opiniones
negativas, así tenemos que en la sesión del Directorio de
PETROECUADOR, del 19 de mayo de 2008, se expuso por parte del
Ministro de Áreas Estratégicas Derlis Palacios, que la compañía
carecía de solvencia económica; José Luis Zirit, entonces,
representante del Presidente al Directorio, explicó que la
tecnología HTL de Ivanhoe, no era comercial y que la empresa no
tenía ninguna experiencia en explotación de crudos pesados. Sin
embargo se decidió adjudicar el contrato de Pungarayacu a Ivanhoe,
Varios Expertos petroleros cuestionan el
contrato y afirman que es un acto ilegal ya que previamente no hubo
licitación internacional. El Reglamento de contrataciones dice que
cuando es tecnología única se puede contratar sin licitación pero
la tecnología de Ivanhoe no es única ni nueva, existen
aproximadamente 8 mas. Además se trata de una tecnología
experimental.
Conclusiones
Todo
el proceso relacionado con la entrega de este campo y bloque a la
empresa Ivanhoe es ilegal e inconstitucional, no cuenta con
sustento técnico, económico ni legal, está viciada de
irregularidades que ya están siendo investigadas en la Fiscalía.
De igual manera la licencia ambiental
otorgada por el Ministerio de Ambiente es inconstitucional, Se deben
suspender inmediatamente todas las autorizaciones otorgadas. La
empresa afirma que iniciará los trabajos en dos meses. Es urgente
que evitemos que una vez más se actúe sobre hechos consumados
perjudicando gravemente al país.
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