Acciones judiciales por derrames de petróleo contra Petroecuador, Perenco, Petroproducción
http://www.business-humanrights.org/Links/Repository/610738
Wilton Guaranda Mendoza
La
utilización de tecnología obsoleta en la actividad hidrocarburífera
sumado al poco nivel de control institucional ambiental ha conducido a
que esta actividad se desarrolle de manera inadecuada, provocando una
aceleración en los niveles de contaminación y el en número de derrames
petroleros, cuyas causas han sido la utilización irresponsable de
tecnología obsoleta y hábitos contaminantes irresponsables.
Los
derrames petroleros en el ecuador han sido numerosos con pérdidas
incalculables. En el 2003 hubo 138 derrames (2,8 semanales, en
promedio), en el 2004 esa cifra llegó a 178 (3,7 semanales). En el
2005, bajó a 169 (3,5 por semana).
Esto
nos lleva a una reflexión profunda respecto a la manera como las
empresas están explotando este recurso y al evaluar los beneficios
obtenidos frente a los desastres alcanzados de la industria petrolera,
la balanza se inclina y muy abismalmente a lo negativo. Si recorremos
nuestro país petrolero encontramos a una sociedad con un 75 y 80% de
pobreza, falta de centros médicos, una educación mediocre e
inalcanzable a las clases bajas, la generación de una clase opulenta y
burócrata en base a los esfuerzos y trabajo de los nativos de las zonas
donde se halla el petróleo, la riqueza que se ha generado ha ido a los
bolsillos de unos pocos y no ha sido una fuente de utilidad para todos
los ecuatorianos.
En
el año 2008 hasta el mes de septiembre, según datos de Petroecuador, en
el país se registraron 117 derrames de petróleo, lo que revela que un
incidente de este tipo se produjo cada dos días, en promedio.
Entre los desastres por
derrames de petróleo mas conocidos tenemos:
El incendio de la Refería de
Esmeraldas ocurrido el
26 de febrero de 1998 que produjo la mayor catástrofe que se ha dado en
la Refinería, y en la historia de la explotación petrolera en el
ecuador, se originó cuando los tubos del oleoducto y poliducto se
rompieron incendiándolo todo y produciendo la muerte de 33 personas, 18
afectados con quemaduras graves, 15 ahogados y más de
100 heridos en el sector donde se quemaron alrededor de 1800 casas.
El
incendio se ocasionó a causa de un deslizamiento de tierras que se
produjo por las fuertes lluvias que generó el Fenómeno del Niño aquel
año, y que sumado a las condiciones del terreno, de por sí blando,
generó el escenario ideal para la tragedia. El día anterior al incendio
había llovido fuertemente lo que produjo un desplazamiento de tierras
que rompió las tuberías, bastando una chispa para que se inicie el
fuego. Cabe la duda del tipo de análisis y estudios que viabilizaron la
construcción del Oleoducto y la Refinería en un lugar no apto por las
condiciones blandas de su terreno. Quizás la decisión tomada no
respondió a un serio análisis técnico, sino más bien a consideraciones
políticas: siempre va a ser más fácil perjudicar a una población pobre,
negra y, por tanto, discriminada por la sociedad y desprotegida por el
Estado.
El registrado en el río
Cuyabeno, el pasado 18 de agosto de 2006, un
lugar de inmenso valor biológico por poseer 14 ecosistemas únicos en el
país y algunos de ellos únicos en el mundo, por ser considerada una de
las zonas más ricas en especies de peces; por contar con un elevado
endemismo de aves y por constituir un refugio para las aves migratorias
del continente americano.
Petroecuador
perdió en este derrame 600 barriles, según sus estadísticas. Cuanto
perdió Cuyabeno?, esos datos aún son incalculables.
El
03 de marzo de 2008 debido a las intensas lluvias caídas en el país, un
alud arrasó un tramo del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano (SOTE)
en el sector de El Reventador, a unos 60 kilómetros al este de Quito.
El
vertido de unos 4.000 barriles de crudo produjo la rotura del SOTE y de
un "poliducto" paralelo, por el que se transportan gasolinas, contaminó
un pantano y el río Quijos, afluente del Coca que atraviesa la
población de Francisco de Orellana. Este derrame contaminó todo el río
Coca y sobrepasó los 500 Km. de contaminación al continuar por el río
Napo Por este desastre, el cantón Coca estuvo algunos días sin agua
potable, ya que se provee del caudal de este río, el abastecimiento
tuvo que hacerse a través de un sistema opcional dispuesto por el
Ministerio de Minas y Petróleos, que consistía en tomar agua del río
Payamino, de por sí contaminado por desechos de petróleo de la compañía
Perenco. Algunas canecas de agua dulce se llevaron desde el cantón
Loreto.
El
01 de febrero de 2008, las autoridades ecuatorianas tuvieron constancia
de un derrame de petróleo en los límites de la reserva natural del
Yasuní causado por Repsol YPF,
en donde se contaminó parte del parque Nacional Yasuní, afectando a la
flora y fauna, así como recursos naturales existentes en la zona.
Inicialmente Repsol había mentido al Estado manifestando que el derrame
era de pequeñas proporciones, sin embrago se pudo constatar que el
siniestro fue de consecuencias mayores al haber producido cantidades de
petróleo que contaminaron algunos ríos al interior del parque nacional
yasuní.
Los
derrames de petróleos tienen algunas causas, las dos principales que se
destacan son: la rotura de los oleoductos debido a la antigüedad de las
tuberías y su mal mantenimiento y los atentados provocados. Las
compañías petroleras han encontrado en este último el pretexto perfecto
para evadir responsabilidades civiles y ambientales, no extraña que
según reporte de Petroecuador en el 2003 y
2004, la principal causa fue la corrosión, luego aparecen los atentados
y las fallas de equipo. En el 2005 se invierten los registros y los
atentados pasan a convertirse en la principal amenaza para las tuberías
que transportan crudo. De los 169 derrames registrados ese año, 70
fueron provocados por sabotajes y 64 por corrosión. En el 2006 y 2007,
sucede lo mismo: los atentados son la principal causa, acompañados por
la corrosión.
Esta
argumentación ha provocado que los afectados por la contaminación no
puedan ejercer acción directa para reclamar los perjuicios ocasionados,
pues son los dueños de las fincas afectadas, los principales acusados
de sabotaje a la producción de petróleo.
Estos
derrames ocasionan grave daño al ambiente y la salud de las personas,
las aguas negras y grises alteran el ecosistema y pueden portar
patógenos humanos. Las aguas de "dewatering" y las de formación son
producto de la actividad petrolera y contienen peligrosas
concentraciones de compuestos tóxicos que pueden generar deformaciones
y cáncer.
Estos
impactos que se generan tanto en los elementos bióticos como abióticos
del ecosistema pueden prevenirse pero su precaución y control ha sido
ineficiente debido a la frágil regulación ambiental y una débil
presencia del Estado a través de instituciones controladoras de la
gestión ambiental.
Al no funcionar de manera correcta esta labor, la extracción petrolera
queda a merced de las políticas ambientales de cada empresa, que
en teoría son muy pertinentes, pero en la práctica son
contaminadoras e irresponsables.
Los
derrames de petróleo como ya se dijo, provocan daños a la naturaleza y
a la población, sus consecuencias e impactos para que sean
objetivamente determinados deben ser medibles en el tiempo. Las
acciones contaminantes, que tienen mayor impacto son aquellos que se
generan por la vía de los derrames de petróleo y por la mala
disposición del material pétreo, sus consecuencias atentan
principalmente contra el derecho a la salud, al ambiente sano, y a la
propiedad.
En
el petróleo crudo existen diversos minerales y metales que por su
propia naturaleza son tóxicos, produciendo graves afectaciones y
enfermedades a los seres vivos, debiendo indicar que entre ellos el
cáncer.
Cabe indicar que dentro de las fases de explotación petroleras se
emplea químicos, altamente tóxicos, como aquellos que indico: cromo VI,
Benceno, Tolueno, Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPH),
Hidrocarburos Aromáticos Poli cíclicos (HAPS), etc. Estos químicos son
calificados como cancerígenos por la Organización Mundial de la Salud.
Que ha considerado que la exposición directa y continua de seres
humanos a químicos altamente tóxicos como los que componen el petróleo
produce alteraciones que a través del tiempo se vuelven irreversibles,
por lo tanto con graves efectos que a la vida y la salud de las
personas
La
población del Oriente y de manera particular de Orellana, en donde se
encuentran los mayores campos petroleros, han sentido el impacto de
esta contaminación. Pero a pesar de que la situación de
contaminación en la Amazonía es alarmante, (solo basta ver algunos
informes que se mencionaron anteriormente), un gran número de familias,
estando contaminadas y sufriendo sus impactos no han realizado ningún
reclamo hacia alguna instancia administrativa o judicial. Siguen
viviendo al lado de la contaminación.
Es
importante destacar que estos afectados no se dirigen ni siquiera a la
empresa a denunciar, por el grado de amenaza y miedo con que viven
condicionadas sus acciones, pues en cada intento de reclamo de las
comunidades, reciben amenazas de la Compañía de quitarles las “ayudas”
que están dando o de “llamar a los militares” para que “pongan orden”.
Un buen porcentaje dirige sus denuncias a la misma empresa que produjo
la contaminación, bajo la lógica que como ella contamina ella tiene que
solucionar; sin embrago esta estrategia no tiene solución alguna. Lamentablemente el grado de exigibilidad de sus
derechos a quedado reducido en gran medida a las acciones de hecho.
Vale destacar sin embargo que a partir de los avances y logros que han
surgido a partir del inicio en Ecuador del juicio en contra de la Texaco
y de la labor desempañada por los organismos de control ambiental de
los Municipios y Consejo Provincial de Orellana, además del trabajo de
organizaciones ambientalistas como la Oficina de Derecho Ambiental
(ODA), el Frente de Defensa de la Amazonía y Acción Ecológica, la
exigencia formal e institucional ha aumentado, de manera especial a
través de denuncias en la Dirección Nacional de Protección Ambiental
(en adelante DINAPA) y acciones de protección (anteriormente Amparo
Constitucional), en menor medida acciones de carácter civil por da;os
y perjuicios. Sin embargo en estas dos instancias se presentan
serias limitaciones para los accionantes debido a que la
presencia del Estado Ecuatoriano en la Amazonía en lo relativo a
protección ambiental y medios de justicia, son casi nulos. Si bien a
partir de 1990 el Estado asume la protección ambiental, en el tema
petrolero, actualmente no existe en la Amazonía ecuatoriana y en
particular en Orellana - una de las provincias con mayores impactos
ambientales-, una entidad técnica descentralizada que reciba,
investigue e inspeccione directamente las labores de las compañías
petrolera o las denuncias por contaminación ambiental; existe una débil
institucionalidad en la función judicial,
una cuestionable imparcialidad
y la falta de equipo humano capacitado en el control ambiental
La
protección al ambiente es una materia relativamente joven en el
Ecuador, a pesar de que la era petrolera data desde inicios del siglo
pasado, el ambiente sano como derecho fundamental fue incluido
constitucionalmente en Ecuador en la Constitución codificada de 1984,
cuando se introdujo "el derecho a vivir en un ambiente libre de
contaminación y la obligación del Estado a tutelar la preservación de
la naturaleza". Ya en la Constitución del 98 se reconoce el principio
de precaución y el derecho a que cualquier persona interponga acciones
por la protección del ambiente. Estas declaraciones de
derecho al ambiente como derecho fundamental han tenido un avance
cualitativo importante con la constitución de Montecristi, al
declararse los derechos de la naturaleza, que le otorga un nuevo
paradigma conceptual a la protección ambiental.
En
Ecuador el Derecho ambiental ha tenido como fuente los diferentes
instrumentos creados por la comunidad internacional, no así en lo que
especta a los derechos de la naturaleza cuya incorporación como
principios constitucionales ha sido incorporados por el trabajo de los
Asambleístas que tuvieron en cuenta algunas tendencias modernas del
conservacionismo internacional en materia ambiental. En este sentido
vale recalcar, que la protección ambiental en el Ecuador se configura a
partir del llamado de la comunidad internacional a desarrollar procesos
de desarrollo sustentable, especialmente a aquellos países con
ecosistemas diversos. Por lo que siendo Ecuador uno de los países con
estas características,
ha desarrollado de mejor o mayor manera estas iniciativas, sobre todo
en la parte dogmática. En efecto, La primera fuente de la regulación
ambiental es la Declaración de Estocolmo, Conferencia que preparó un plan de acción para el medio humano con 109 recomendaciones, designó el 5 de junio como “Día Mundial del Medio Ambiente” e instó para que en ese día los gobiernos y las organizaciones del Sistema de las Naciones Unidas emprendieran actividades que reafirmen su preocupación por la protección y el mejoramiento del medio ambiente con miras a hacer más clara la conciencia de los pueblos hacia el entorno humano.
La Declaración de Estocolmo
no es vinculante, pero
ha tenido el mérito de
haber comprometido éticamente a los países que la firmaron. Fundamentalmente está dirigida a los responsables políticos del mundo y ha unido calidad ambiental con desarrollo económico.
En 1988 la Comisión Mundial sobre Ambiente y Desarrollo de las
Naciones Unidas, llamada también la Comisión Brundtland, intentó
visualizar los problemas que enfrenta la humanidad y ofreció nuevas
perspectivas para
abordar la doble cuestión del ambiente frente al desarrollo, y la
gestión ambiental. El problema práctico que toda gestión ambiental
enfrenta, es como proteger el ambiente y al mismo tiempo garantizar un
nivel de desarrollo, de manera que sea consistente con el bienestar
humano a escala global. Fue así como nació el concepto de desarrollo
sustentable que dio paso a que la comunidad internacional lleve
a cabo en 1992 la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo y
Medio Ambiente, celebrado en Río de Janeiro, dando paso al Derecho
Internacional sobre el Desarrollo Sustentable. En esta Conferencia se
aprobaron tres instrumentos internacionales importantes: El Convenio
Marco sobre cambio climático, el Convenio sobre Diversidad Biológica y
la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
Este
concepto de desarrollo sustentable, es la brújula de toda la protección
ambiental en el ecuador, en él se establecen determinados principios
para el desarrollo de las actividades económicas y las relaciones entre
el ambiente y las actividades del ser humano, actualmente la
explotación petrolera está regulada por los siguientes cuerpos
normativos: Constitución de la República, Ley de Gestión Ambiental, Ley
para la Prevención y Control de la Contaminación, Ley de Hidrocarburos,
Reglamento 1215, Ley de Petroecuador, además existen algunas Ordenanzas
y Reglamentos de carácter Municipal, en donde se establece como línea
general, la explotación sostenible y sustentable de los recursos. Todo
este conjunto de legislación no ha tenido la incorporación de los
principios del desarrollo sustentable,
no obstante se han realizado algunos esfuerzos por incorporarlos en los
cuerpos normativos generales, como es la Constitución Política y la Ley
de Gestión Ambiental. Estos
principios
También
han sido incorporados a la legislación y a las políticas ambientales de
los gobiernos seccionales a través de la gestión ambiental, esta última
se enfrenta sin embargo con varios problemas, entre los que se destacan
el deficiente poder de control y sanción a los contaminadores y la
insuficiente infraestructura científica técnica para el monitoreo
ambiental.
Todo
esto indicaría entonces, que ante el progreso de la legislación
ambiental que busca un desarrollo sustentable y la débil competencia de
los organismos públicos de control, es el poder judicial el que debería
aplicar en términos de justicia la vigencia de estos principios, una
vez que han sido incorporados en la Constitución, y que en el caso de
la diversidad biológica ya han sido ratificados por el Ecuador desde
1993. Sin embargo nos encontramos con realidades desalentadoras debido
a que el recurso humanos que administra justicia no ha estado en
constante actualización con el conocimiento de los progresos de los
derechos económicos, sociales y culturales, de manera particular sobre
los avances del derecho ambiental que tiene instrumentos
internacionales de aplicación nacional que deben ser tomados en cuenta
para la resolución de conflictos o demandas judiciales. Por otro lado,
el Estado ha desatendido la formación técnica o especializada en esta
área, generando que algunas demandas de la sociedad en temas de
protección ambiental, que han llegado hasta la justicia ordinaria para
su resolución, sean tratadas con el enfoque civilista, legalista y
positivista del derecho, dejando aún lado el tratamiento científico de
los principios del derecho ambiental.
ANÁLISIS DE CASOS DE JUSTICIABILIDAD AMBIENTAL
Los
desastres ambientales ocurridos en el ecuador desde que se inició la
explotación petrolero son innumerables, cada uno de los cuales presenta
características, causas e impactos diferentes. Del nivel de impacto
depende el tratamiento que le den las autoridades de control y sanción,
por ejemplo un siniestro ambiental que haya ocasionado la quema de
alguna vivienda o contaminado las fuentes de agua de alguna localidad
al interior de la selva ecuatoriana, que no tiene algún “bien natural”
por proteger, no genera los mismos impactos que aquellos que ocurren en
zonas pobladas urbanas o en lugares de protección ambiental reconocidos
oficialmente. No obstante el impacto mediático que el sinistro
ocasione, fácilmente el interés en remediar los efectos se va diluyendo
a medida como pase el tiempo y empiece a surgir nuevas noticia que
acaparan el interés público. Sin embargo, el interés, la lucha
constante y el nivel de exigibilidad de la comunidad o la persona
afectada es la que le dará vigencia al problema determinado.
En
la historia petrolera del Ecuador tenemos como ejemplo, dos casos
paradigmáticos de justiciabilidad ambiental que han causado conmoción
por el nivel de visibilización que han tenido y que han logrado un
espacio de reparación a sus pretensiones (caso Texaco
y caso Incendio de la Refinería Esmeraldas),
estos casos sin embargo pertenecen al área civil por lo que sus
tratamientos han sido estrictamente legal, sin embargo para fundamentar
el contexto se ha tenido que recurrir a los principios generales del
derecho ambiental, trabajo que ha sido dirigido y fundamentado por los
abogados de los accionantes que tienen vinculación ambientalista, no
así por los jueces que han administrado justicia, que han tenido una
pobre argumentación jurídica para resolver, no se sabe si por intereses
políticos o por el desconocimiento de la normativa ambiental.
En el caso de la Refinería Esmeraldas La
demanda fue presentada el 3 de Agosto de 1998 ante el Juez 3ero de lo
Civil de Esmeraldas. Todos los/as moradores de la Propicia se
organizaron para recolectar evidencias, fotografías, testimonios, y
sobre todo dinero para los costosos trámites, sin embargo, pese a
existir más de 100 heridos y 20 muertos y a que las llamas consumieron
las frágiles viviendas de caña en un incendio que duró varias horas y
se expandió por varios kilómetros y que además fue visto por gran parte
de la población nacional a través de los medios de comunicación
masivos, el juez que conoció la causa falló en contra de la gente
afectada, por falta de pruebas!!! Cabe cuestionarse la probidad del
juez que no tubo la suficiente sensibilidad para reconocer que la
catástrofe fue producida por la negligencia de Petroecuador o, más
bien, cabe preguntarse si habrían otros intereses o influencias de por
medio tan fuertes como para volver invisibles unas llamas que ardieron
durante horas frente a cientos de personas en la Propicia y que fueron
vistas a kilómetros de distancia en el país.
El
periplo judicial continuó puesto que los/as moradores de la Propicia
No. 1 presentaron la correspondiente apelación, que fue conocida y
tramitada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de
Esmeraldas. Pese a que los moradores del barrio no dudaron en tomarse
las instalaciones de la Corte, esta Sala desconoció el derecho del
Barrio a presentar una demanda de este tipo, objetando su personería
jurídica y desestimando el nivel de organización al que los
afectados/as habían llegado, por lo cual tuvieron que
acudir a la Corte Suprema de Justicia mediante un recurso de casación
que, finalmente, también fue inaceptado.
Pese
a que todas las instancias judiciales había sido prácticamente
agotadas, el periplo judicial apenas comenzaba y cuando la lucha
parecía perdida se interpuso como última opción un Recurso de Hecho que
fue aceptado por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema el 29 de octubre de 2002, y que ordenó a Petroecuador realizar
una remediación por un valor de 11 millones de dólares en obras para el
Barrio la Propicia. Habían transcurrido ya 5 años de larga espera para
los/as afectados por el incendio, pero finalmente contaron con una
resolución judicial favorable; la justicia que tarda no es justicia,
pero 5 años no serían suficientes para aguantar los efectos de la
tragedia pues el fallo, aunque dictado en derecho, no fue
inmediatamente acatado.
Según
el fallo de la Corte Suprema el Comité Pro Mejoras del Barrio Delfina
Torres de Concha “La Propicia” debía tener un papel preponderante para
la realización de las obras pero no hubo ninguna planificación por
parte de las autoridades estatales, además, Petroecuador emitió una
resolución declarando el caso como emergente y constituyendo una
Comisión Ejecutiva integrada únicamente con representantes de la
Petrolera Estatal, con lo cual se incumpliría lo establecido por la
sentencia; además el fallo ordenaba la remediación de los daños
ambientales en el plazo inmediato y la corrección de las medidas de
seguridad en 6 meses, pero esto tampoco fue cumplido y hasta el día de
hoy la Refinería continúa contaminando como desde que inició su
funcionamiento.
La
población de la Propicia no descansa en un país donde la justicia nunca
llega y, por tanto, se interponen nuevas acciones legales a favor de la
remediación ambiental y social ordenada por la máxima corte de justicia
del país. Como acción legal se continúa el largo y doloroso camino
judicial activando un amparo constitucional, recurso judicial propicio
para proteger cualquier derecho, pero no para lo pobladores de la
Propicia, a quienes increíblemente se les negó el recurso judicial; el
juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas, Ángel Pereira resolvió a favor
de Petroecuador argumentando que zona estaba ya en emergencia y que le
correspondía a la empresa cumplir el fallo bajo el plan que se había
aprobado sin la autorización ni conocimiento de la población y que,
posteriormente, fuera incumplido “por falta de fondos”, según alegaron
los contratistas.
También
han existido un sinnúmero de casos particulares considerados de bajo
perfil pero que han servido como ejemplo, para determinar los límites o
los avances en el tratamiento judicial al tema ambiental. Abordare tres
casos de Orellana.
CASO JUNGAL.-
Se
refiere a la demanda presentada por el señor Daniel Jungal y la señora
Cárdenas, habitantes de la Parroquia San Luís de Armenia del cantón
Coca, Orellana, ellos iniciaron este proceso en contra de la compañía
Perenco
por contaminación ambiental, daño a la propiedad y a la salud. Su
propiedad y la de otras personas fueron
afectadas por los desechos de petróleo de la plataforma Payamino 22, en
cuyo sitio está ubicada la finca que da el sustento alimentario y
económico a sus familias y que se ha visto seriamente afectada por la
contaminación de petróleo existente en la zona. El
material ha contaminado las fuentes de agua y el predio del accionante
dejando sustancia altamente tóxica para la salud humana.
La
estación Payamino en el cual están instalados los pozos 4-8-2-18 y la
plataforma por perforarse que está junto a la estación de bombeo
Payamino, están ubicados dentro de los predios de los Señores Daniel
Jungal Y Nancy Cárdenas, ésta estación está llena de suelos
contaminados con petróleo traído de otro lugar (esta removida de tierra
del drenaje lo realizan arbitrariamente sin contar con la autorización
del propietario), todos estos suelos son expuestos al aire libre, las
aguas de las escorrentías pluvial caídos sobre suelos contaminados
están arrastrando materiales contaminantes regando por el suelo natural
y llegando a los recursos hídricos. Por la gran cantidad de suelos
contaminados y semi tratados y la presencia de las lluvias en el sitio,
los bordes laterales se han erosionado con dirección al río, formando
un dique por la cantidad de tierra desmoronada y de esta
forma ha taponado parte del río Añango, incluso personal de la Compañía
Perenco, desvían con maquinaria, el cauce normal de este río. Este
nuevo canal construido, inicia en la finca de un campesino de nombres
Milton Cambo y termina en la finca del señor Jungal, con una longitud
de aproximadamente 400 metros de largo, de esta manera se ha creado un
desequilibrio ecológico en la zona. Hay vertidos
industriales sin tratamiento que caen directamente a los ríos. La
descarga de químicos vienen desde una piscina de oxidación que se
encuentra junto al pozo 1, los que son arrastrados por la lluvia hacia
el río Añango, el mismo que es utilizado para consumo humano y
doméstico (crianza de ganado, cerdos, especies menores, etc.) por unas
20 familias.
Todos
los desagües de las plataformas, bajan por drenajes naturales hacia los
esteros pequeños y en la mayoría recorren nuestras propiedades llegando
hasta el río Añango y desembocan finalmente al Río Payamino, es decir
el río Añango está recibiendo las filtraciones de petróleo, productos
químicos y los vertidos sin tratamiento de la plataforma No. 22,
estación payamino y los demás pozos petroleros ubicados en la zona de
influencia del mencionado río. Esta contaminación afecta también a los
animales que toman agua de este río y a las pequeñas producciones que
existen en la comunidad, como la de piscinas de peces, los mismos que
han muerto al consumir estas aguas contaminadas, además de afectar al
cultivo de la zona.
Otras
de las afectaciones son las emisiones de gases tóxicos producidos por
la estación de bombeo Payamino, que se esparcen por todo el aire y al
momento de caminar cerca de la estación emana un hedor penetrante. A
ello se debe sumar el tendido de tubería en la vía y un drenaje de
aproximadamente 15 metros de largo por 4 metros de ancho.
Desde
el pozo 2 realizaron una entrada tumbando bosque primario, los daños
son de aproximadamente 150 metros de largo por 10 metros de ancho, en
este sitio construyeron la plataforma dejando mas
terreno inhabilitado para el cultivo.
Existía
presencia de ruido emitidos por los generadores en toda la estación
petrolera antes descrita, que está por encima de los límites
permisibles.
Debido
a estos hechos iniciaron con una demanda ante la Dirección Nacional de
Protección Ambiental (en adelante Dinapa), el 08 de junio del año 2005.
Luego de los engorrosos trámites administrativo en el Ministerio de
Minas y Petróleo, que incluyeron inspecciones ambientales, aportes
documentales y alegatos, la Dinapa concluyó en que el suelo de la finca
propiedad del señor Jungal y la señora Cárdenas presentaban altos
grados de contaminación, los niveles del ruido de la operadora
sobrepasaban los limites permisibles y las muestras de agua arrojaban
como resultado que no eran aptas para contacto o consumo humano.
A
pesar del sinnúmero de requerimientos y observaciones realizados por la
Dinapa, para que Perenco remedie las zonas afectadas, elimine el ruido
de las plataformas y compense económicamente a los afectados, la
compañía Perenco desacató estas disposiciones e incumplió las
recomendaciones argumentando falta de acuerdo con los demandantes. Por
esta razón la Dinapa mediante memorando No. 349-dinapa-CSA de 25 de
Abril de 2006, solicitó a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, que
inicie el proceso de sanción en contra de Perenco, sin embargo dicha
petición no fue atendida oportunamente.
En
estas circunstancias presentaron una acción de Amparo Constitucional
ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Quito, con el apoyo de
organizaciones jurídicas y ambientalistas.
Mediante Resolución1409-2007-RA, el 02 de octubre de 2008, la Segunda
Sala del Tribunal Constitucional confirmó la Resolución adoptada en
primera instancia por el Tribunal de lo Contencioso y Administrativo de
Quito y concedió el Amparo Constitucional a favor de los campesinos,
resolviendo que la compañía Perenco debía realizar la remediación
inmediata de su finca contaminada y solicitó a el Ministerio de Minas y
Petróleos (anteriormente denominado de Energía y Minas), la sanción
para Perenco Ecuador Limited, por contravenir los derechos ambientales.
Esta Resolución fue apelada por la Compañía para su resolución en el
Tribunal Constitucional, quien luego de casi dos años, de conocer dicha
apelación, Resuelve.
Después
de 5 años de trámites administrativos y judiciales, el señor Jungal y
la señora Cárdenas obtuvieron formalmente la tutela a sus derechos
violentados,
una tutela que es propia del conocido adagio “la justicia tarda pero
llega” debido a que siendo por naturaleza la acción de Amparo una
Garantía Constitucional preferente y sumaria, en la práctica los
accionantes tuvieron que esperar 2 años para que sus derechos sean
reconocidos, circunstancia que nos permite tener un indicador de cuan
poco efectivo son los mecanismos de protección de derechos ambientales
en un Estado en donde la institucionalidad se ha visto resquebrajada a
tal punto que las máximas instituciones de control Constitucional han
estado en receso por las coyunturas políticas del momento.
Esta
es una de las pocas acciones de constitucionalidad mediante la cual una
transnacional petrolera es obligada a remediar los daños ocasionados,
producto de la contaminación de las aguas de formación y derrames de
petróleo en sus zonas de operación, así como la de abstenerse de seguir
contaminando; además, de dar la posibilidad cierta de una sanción por
haber incurrido en la violación a las leyes ambientales nacionales y el
pago de daños y perjuicios a los campesinos demandantes.
Esta
Resolución del Tribunal Constitucional (hoy, Corte Constitucional) es
un instrumento de análisis en el proceso de construcción de los
derechos de la naturaleza, debido a que, sin haberse enmarcado dentro
de las disposiciones de la nueva Constitución, ha abordado y utilizado
de manera tácita algunos principios en los cuales se establece que la
naturaleza tiene derecho a ser protegida y a recuperar sus espacios
geográficos y vitales.
La
mencionada Resolución aborda acertadamente disposiciones de la
legislación internacional de protección al medio ambiente, incluso
manifiesta que: “si bien la Declaración Universal de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas (1984) no se refiere directamente a él,
señala en su artículo 25 que toda persona tiene el derecho a un nivel
de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la salud y el
bienestar”.
Con mucha solvencia coincide con los
argumentos de los demandantes en el sentido de que “El
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
(PIDESC), prevé como una condición básica para garantizar la
efectividad del derecho del pleno disfrute de la salud física y mental,
el que los Estados partes adopten medidas para el mejoramiento de la
higiene del trabajo y del medio ambiente. De igual manera “la
Declaración de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano
(Estocolmo 1972), integra como un derecho del hombre el pleno disfrute
de condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad le
permita vivir con dignidad y bienestar. Asimismo, el Protocolo
adicional a la convención Americana sobre derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce el Derecho a
un ambiente sano en los siguientes términos: Art. 11.1.- Toda
persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y a contar con
servicios públicos básicos. 11.2.- Los Estados partes promoverán la
protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
El
Tribunal establece de manera categórica que “...,sin lugar a dudas una
de las medidas de mayor importancia con respecto a la protección al
derecho del medio ambiente sano, es la formulación del principio de
precaución, el cual ha sido reconocido en varios instrumentos
internacional, como lo es la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y
Desarrollo,....que en su principio 15 estipula: Con el fin de
proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el
criterio de precaución a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño
grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces en función de los costos para impedir la degradación ambiental.
En razón de estos razonamientos jurídicos,
el Tribunal Constitucional considera que “el
argumento de Perenco Ecuador de que no existen pruebas sobre el daño
ocasionado y que por ende no es responsable de los requerimientos
formulados por las autoridades, es incompatible con los principios de
la protección del derecho del medio ambiente, mucho mas, cuando en la
especie existen una serie de informes que han sido examinados a
minuciosidad y que detallan una falta de cumplimiento en sus
obligaciones por parte de Perenco”.
CASO NAJERA.-
El
señor Ángel Nájera es un agricultor, domiciliado en la Comunidad San
Francisco Kilómetro 85 de la Vía Auca, Parroquia Inés Arango, del
Cantón y Provincia de Orellana, planteo una acción de Amparo
constitucional en contra de Petroproducción, con el objetivo
de precautelar su derecho a la salud y al ambiente debido al daño grave
que ocasionaron algunos derrames de petróleo ocurridos en los pozos
CONONACO 08 Y CONONACO 31, desde el año 2003, que son operados por
Petroproducción, que contaminaron ríos y suelos de su propiedad y la de
sus vecinos. El señor Nájera realizó múltiples
requerimientos a la Dirección Nacional de Protección Ambiental (en
adelante DINAPA), para que realicen la Remediación Ambiental en las
zonas afectadas, cuyo estado comprometía seriamente la salud del
accionante y los habitantes de este sector pues no poseen agua potable,
y las fuentes del río Shiripuno actualmente contaminado son la única
fuente de agua que poseen para el consumo diario.
Por
los derrames de petróleo que contaminó el río, del cual utilizaban
aguas la comunidad, existen casos de personas con enfermedades. El
Señor Nájera y su familia tuvieron que irse un tiempo de la finca para
recuperarse de su salud, a su regreso volvieron los constantes dolores
de estómago, infecciones respiratorias, ulceraciones en
la piel, dolor de cabeza, etc. Las enfermedades contraídas por la
contaminación existente que están sufriendo tanto el compareciente con
su familia pueden convertirse en irreversibles sino se las trata a
tiempo, así lo señalan los resultados de sus exámenes médicos.
El vertido de aguas residuales de petrolero al estero, jamás ha sido
remediado. Esta situación ha inutilizado este estero de uso doméstico y
familiar, incluso es inservible para dar de tomar al ganado y otros
animales domésticos.
La
Dirección Nacional de Protección Ambiental, estableció la existencia de
contaminación ambiental y dispuso el cumplimiento de algunos
requerimientos para que Petroproducción proceda a Remediar las zonas
afectadas por los derrames de los pozos y recuperar las zonas
degradadas, sin embrago Petroproducción al igual que Petroecuador, no
realizaron algún acto material o administrativo, que demuestre su deseo
de cumplir con esta obligación ambiental, por lo que al estar
demostrada la OMISIÓN ilegítima de Petroproducción y Petroecuador,
desatendiendo la norma Constitucional que obliga a proteger el ambiente
y reparar las zonas contaminadas, el señor Nájera propuso la Acción
ante el Juez de lo Civil de Orellana, para que por medio de esta Acción
se ordene la inmediata remediación del área contaminada, y se adopten
las medidas necesarias para recuperar y descontaminar las zonas
afectadas, específicamente la del estero sin nombre que cruza por su
finca y se le brinde la asistencia médica necesaria a él y a su
familia, con la finalidad de reparar el daño causado por la
contaminación de su salud, que devenido por el consumo de agua,
respiración de aire productos contaminados.
En
una pobre resolución, el Juez de Orellana desecha la acción de Amparo,
en palabras del Juzgador “De lo actuado en la Audiencia Pública llevada
a efecto en este Juzgado, y tal como lo manifestó la parte demandada,
que el Acto impugnado no se encuentra debidamente justificada, ya que
el accionante no ha demostrado la calidad de posesionario o propietario
de algún lote de terreno rural, en el sector que menciona en su
demanda, ni tampoco ha justificado en su demanda ser representante de
la personería jurídica a nombre de quien comparece, y además solicita
que se adopten medidas de en previsión de unos hechos inciertos e
inseguros que acontezcan, es decir, para que proceda el recurso de
Amparo Constitucional, la acción no debe ser oscura, ambigua o
imprecisa, ya que el acto impugnado no se encuentra determinado con
claridad y precisión”...”El Recurso de Amparo.....tutela los derechos y
garantías de las personas consagradas en el texto constitucional.....de
lo que se concluye, que la Acción de Amparo no está en modo alguno,
prevista para remplazar acciones judiciales paralelas expresamente
establecidas en la Ley”...”Es decir que la pretensión del accionante es
un asunto que se encuentra fuera de la naturaleza de la acción de
Amparo...dentro del proceso no se ha demostrado la existencia del Acto
ilegítimo, ni hechos que ameriten el presente recurso...”
Esta
inocua Resolución fue apelada por el accionante, por lo que subió a
Resolución del Tribunal Constitucional, pasando por las mismas
circunstancias que el caso Jungal, es decir tuvo que esperar mucho
tiempo para que el caso sea resuelto.
El
16 de Octubre del año 2008, mediante Resolución No. 0535-2007-RA, la
Segunda Sala del Tribunal Constitucional, resuelve: Revocar la
Resolución adoptada por el Juez de instancias; y, en consecuencia
conceder el amparo solicitado, por lo que el Tribunal ordena Oficiar el
contenido de dicha Resolución al Ministerio de Minas y Petróleos, y
devolver el expediente al Juez de Orellana para su cumplimiento.
Esta
Resolución es más progresiva en términos de aplicación de los
principios del derecho ambiental a un caso concreto de afectación por
petróleo, no sólo por que así lo declare el Tribunal en base a una
profunda reflexión jurídica sino porque para sustentar dicha resolución
se basó en instrumentos de carácter científico, como es el examen
médico realizado al accionante y su familia, y el informe genético
realizado por el Laboratorio de Genética Molecular y
Citogenética Humana de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador,
cuyo informe lo suscribieron dos médicos de trayectoria conocida como
defensores de derechos humanos en el área de la salud, cuyos informes
por lo general son deslegitimados por parte de los funcionarios de las
compañías de petróleo y algunas instituciones del poder público
judicial, por considerar que sus análisis son políticos y no
científicos, situación que en el presente caso se ha demostrado lo
contrario.
Esta
Resolución, marca un criterio jurídico, en relación a muchos aspectos,
que el Juez de Orellana y otros Jueces del País, que mantiene la misma
postura jurídica civilista, deben tener en cuenta como vinculante para
el análisis y resolución de casos posteriores.
En relación al criterio del juez de que “…el
accionante no ha demostrado la calidad de posesionario o propietario de
algún lote de terreno rural, en el sector que menciona en su demanda,
ni tampoco ha justificado en su demanda ser representante de la
personería jurídica a nombre de quien comparece…”. El
Tribunal Constitucional ha establecido que “para el ejercicio de la
acciones correspondientes en el campo ambiental se ha otorgado
legitimación activa o aptitud para ser parte en un proceso concreto a
los ciudadanos, grupos determinados y organizaciones; vale
decir, están habilitados para presentar acciones sin
necesidad de mostrar un interés personal y directo en el daño ambiental
producido contra el ilícito contra el cual reclama..”. Es decir el
Tribunal confirma que por la naturaleza de esta acciones, las
disposiciones señaladas en los artículos 91 y 48 de la anterior
Constitución y de la Ley de Control Constitucional, respectivamente,
que establecen que “sin perjuicio de los derechos de los directamente
afectados, cualquiera persona natural jurídica, o grupo
humano, podrá ejercer las acciones previstas en la Ley para la
protección del medio ambiente”; y que “”..cualquier persona, natural o
jurídica, cuando se trate de la protección del medio ambiente, podrá
interponer la Acción de Amparo…”, deben ser aplicados
por
los Jueces de forma primaria sin que existan o argumenten restricciones
o requisitos de cualquier naturaleza, que ponga en entredicho, este
derecho constitucional, pues lo estaría limitando. En este análisis, el
Tribunal Constitucional, establece que “..Por tanto el fundamento
de la negativa del Juez de Instancia de que el accionante no demostró
en el proceso ser el dueño o esta en posesión de la finca contaminada
por petróleo de la Estatal Petroproducción, carece de fundamento, pues
este requisito no es indispensable para ser legitimado activo de una
acción de amparo constitucional, ya que la preservación del medio
ambiente es de interés público, conforme lo explicamos”.
En
el tema de fondo, es decir sobre las pretensiones del señor Nájera,
para que se remedie la contaminación y se le otorgue salud. El Tribunal
Constitucional, señaló que “..la materia ambiental es una rama del
derecho que está en plena evolución que supera los esquemas del derecho
ordinario, estableciendo nuevos esquemas de responsabilidad, en
concreto el Estado en materia ambiental está obligado a actuar de
conformidad con el principio de precaución establecido en el segundo
inciso del artículo 91 de la Constitución, el mismo que establece que
el Estado tomará medidas preventivas en el caso de dudas sobre el
impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u
omisión, aunque no exista evidencia científica de daño. del mismo modo,
la responsabilidad del Estado no se limita a los parámetros de la
clásica responsabilidad civil subjetiva, sino su responsabilidad
objetiva, es mas, la autoridad, en vista de los principios de
precaución y prevención está obligada a demostrar la existencia del
daño ambiental; esto es así en razón de que las comunidades afectadas
no siempre tienen los medios técnicos y económicos para probar los
daños causados al medio ambiente..”. Bajo este criterio, podemos
mencionar que el Tribunal Constitucional incorporó algunos aspectos que
se establecieron en la nueva Constitución, esto es, el principio de que
la carga de la prueba corresponde a quien contamina, es decir que ante
una denuncia por contaminación, quien es acusado como responsable de la
misma, debe probar lo contrario. En el presente caso, el Tribunal
considera que en vista de que existe los documentos mediante los cuales
la empresa procedió a indemnizar a algunos perjudicados, demuestra y es
pleno prueba de que la empresa reconoció el siniestro ocurrido, por lo
tanto si existió la contaminación al medio ambiente.
El
Tribunal se basa en las conclusiones de los exámenes médico realizados
a los familiares y al se;or Nájera y; además, en un informe genético
realizado por el Laboratorio de Genética
Molecular y Citogenética Humana de la Pontificia Universidad Católica
del Ecuador,
para establecer que “...la
indemnización económica que han recibidas personas afectadas, por la
contaminación del medio ambiente en nada soluciona realmente el
problema que es la afectación a la salud de las personas y de vivir en
un ambiente sano y libre de contaminación..”,
“..el
derecho a la vida, la integridad personal, el derecho de vivir en un
ambiente sano, a una calidad de vida que asegure su salud; a no dudarlo
estos derechos tienen una profunda significación para garantizar el
futuro de la especie humana”.
Con
esta Resolución el Tribunal se ha acercado a la objetivizar
judicialmente algunos principios internacionales de protección al
ambiente, que han desarrollado la teoría de que los derechos al medio
ambiente están íntimamente relacionados al derecho a la salud de las
personas, por ejemplo, el derecho a disfrutar del más
alto nivel posible de salud física y mental establecido en el Art. 12
PIDESC, que considera que como todos los demás derechos,
el derecho a la integridad personal y a la salud contienen obligaciones
positivas y negativas al Estado. En cuanto a la obligación negativa el
Estado no debe realizar actos que atenten contra la integridad y la
salud de los accionantes, como fueron los derrames de petróleo y su
posterior falta de remediación que ha provocado la contaminación del
único estero de agua que sirve para uso humano, lo que constituye un
riesgo a la salud. De esta negligencia nace la
obligación
positiva de dar tratamiento médico a los accionantes, así como proceder
a la inmediata remediación ambiental de las zonas que han sido
afectadas para evitar futuras enfermedades.
Otro
aspecto que es importante mencionar en el análisis de este caso, es que
en estas mismas circunstancias, en casos análogos, la justicia debe
discutirse los aspectos relacionados al derecho a agua, debido a que la
contaminación en estos casos tiene gran impacto sobre este elemento
vital de la vida. Es importante mencionar que “El derecho al agua
entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a
mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el
derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por
ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no
contaminación de los recursos hídricos”.
En cuanto a los derechos, el Estado no puede aplicar cantidades de
tóxicos admitidas en aguas de descarga industriales en aguas que son
usadas para el consumo humano.
Más
allá de los efectos jurídicos, estas Resoluciones sirve también para
hacer resurgir la dignidad de los campesinos, en especial los de
Orellana que han sido seriamente deslegitimados por ejercer sus
derechos a la protesta y movilización[3]
y reconocer desde ahora que los derechos de las personas y de la pacha
mama a su reconocimiento y remediación integral, son posible mediante
la judicialización de los casos, cuando quienes juzgan, se desprenden
de todo compromiso político y aplican los principios que rigen el
derecho ambiental, garantizando de esta manera la dignidad de las
personas.
Estas
Resoluciones, estimulan la realización del concepto de una vida digna
la cual es sumamente amplio, pues “La interpretación amplia del derecho
a la vida que se realiza involucra obligaciones del
Estado que corresponden a algunos derechos sociales, como el derecho a
un nivel de vida adecuado que comprenda estándares apropiados de
vivienda y alimentación y el derecho a disfrutar del más alto nivel
posible de salud física y mental”
[31].
CASO GORDILLO
Si
bien las dos Resoluciones analizadas anteriormente contienen
argumentaciones lo suficientemente solventes, como para ser calificadas
de ejemplos de justicia ambiental, en este caso la situación es
diferente, incluso se contrapone al criterio desarrollado por el
Tribunal Constitucional, en los dos casos analizados anteriormente.
El
señor Luís Antonio Gordillo, es un agricultor, domiciliado en el
Recinto La Andina, Parroquia Inés Arango, del Cantón y Provincia de
Orellana, propietario de una finca de 50 ha, él ha sido perjudicado por
la actividad petrolera que se ha desarrollado en su propiedad desde el
año 1986.
Este
perjuicio ha tenido como causa la ineficaz acción de Petroecuador,
debido a la falta de control que ha ocasionado derrames de petróleos en
su finca, los derrames son múltiples, los principales han sido: El
ocurrido el 25 de Julio de 2001, se produjo un derrame del pozo
Cononaco 6, que contaminó las aguas del estero que pasa por su finca y
un potrero para su ganado. En esa época tenía 70 cabezas de ganado que
tuvo que vender a bajo precio, constituyendo una enorme pérdida
económica. El 10 de Diciembre del 2001 se produjo otro derrame que
contaminó más terreno de su propiedad. En el mes de Abril de 2005, se
perforó un pozo que se llama Cononaco 33, se procedió a la construcción
de la plataforma, la mitad de esta plataforma se encuentra ubicada
dentro de su finca, utilizando 9.000 metros cuadrados para realizar
dichos trabajo. Haciendo esta construcción, dañaron y taponaron la
vertiente de agua que era el único lugar que bebía el ganado que aún
conservaba. Los desechos del pozo o lodos de perforación, bajaron hasta
la finca contaminando el poco terreno que se encuentra limpio. El día 8
de Marzo de 2005, se suscitó derrame en el pozo CONONACO 31. El día 29
de Marzo del 2006, se produjo otro derrame ahora en el pozo CONONACO 8,
éste derrame fue de considerable magnitud, pues se produjo durante toda
la noche, del día 28 y para el 29 de Marzo de 2006, logró afectar
gravemente al río Shiripuno, que atraviesa el parque nacional Yasuní,
por lo que se vieron afectados todos las y los campesinos que tenemos
fincas en las riveras del río. Producto de este derrame la salud de
estas familias se encuentra gravemente afectado, pues el agua del río
Shiripuno es su abastecimiento de líquido vital, tanto para el consumo
humano como de animales, sin tener otra opción de sobre vivencia, me
ven obligados a consumir el agua contaminada a riesgo de tener
afectaciones a la salud.
El
daño que han causado en su finca los mencionados derrames, han dejado
la totalidad de la finca inservible, ya que no puedo producir para el
futuro ningún tipo de producción agrícola, peor aún mantener ganado. A
pesar de las denuncias, que presentó al respecto, Petroproducción no se
ha preocupado por darle una solución al problema de la contaminación,
estos hechos los denunció a distintas autoridades y funcionario
públicos, en especial a la Dirección Nacional de Protección Ambiental,
pero no he tenido respuesta alguna a las peticiones, a pesar de que
existen diferentes informes que dan cuenta de la contaminación, como: el
informe técnico ambiental elaborado por el Departamento de Ambiente de
Gobierno Municipal de Orellana del año 2005 que detalla con fotografías
incluidas, la forma como se encontraba la finca del accionante; el
informe Técnico ambiental del mencionado departamento del ambiente del
Gobierno Municipal de Orellana de fecha 5 de octubre de 2005; así como
los resultados de las muestras emitidas por el laboratorio Lapsus de
Orellana, debidamente acreditado en la que certifican la presencia
desproporcionada de hidrocarburos en agua y suelo de cuatro a nueve
veces más de lo permitido por la Legislación Ambiental Vigente. Esta
contaminación se ha mantenido por más de cuatro años desatendiendo la
norma Constitucional del año 1998, que en su Artículo 86 establecía:
“Que el Estado protegerá el Derecho de la población a vivir en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo
sustentable”.
Por
estos antecedentes, el señor Gordillo interpuso una acción de Amparo
Constitucional ante el Tribunal de lo Contencioso y Administrativo de
Quito, con el objeto de que se ordene la inmediata remediación de la
zona afectada y zonas influyentes a ella. En una Resolución asombrosa,
la Primera Sala del Tribunal Contencioso, en donde recayó la causa, se
declaró incompetente para conocer y resolver la presente acción de
amparo, en razón del territorio. Esta Resolución contrarió
flagrantemente el Registro Oficial 310,
Resolución de la Corte suprema de Justicia del 5 de Noviembre de 1993,
en donde se establece la jurisdicción y competencia de los Tribunales
Contenciosos Administrativos, por lo tanto la Primera Sala del Tribunal
Contencioso era competente en razón de aquello.
Apelada
esta Resolución, subió la causa a conocimiento del Tribunal
Constitucional quien luego de esperar dos años para su Resolución,
declara una resolución bastante sui géneris y cuestionable, pues
retrocede respecto al análisis de las dos anteriores.
El
Tribunal, en esta Resolución que debía decidir sobre la competencia del
Tribunal Contencioso, no sólo se pronunció respecto a esta materia sino
que decidió la cuestión de fondo. En la parte formal, el Tribunal
consideró que “no existe justificativo para que el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, haya resuelto declararse
incompetente para conocer el caso, aduciendo que lo hace en razón del
territorio, pues conforme la Resolución dictada por la Corte Suprema de
Justicia el 6 de Octubre de 1993, en ésta ya se determinaron las
jurisdicciones de los Tribunales Distritales de lo Contencioso
Administrativo y de lo Fiscal, cuyo tenor es lo suficientemente claro y
explícito como para que se produzcan estas contingencias”.
El
Tribunal Constitucional también se pronuncia en razón de la materia del
amparo, se había esperado que el caso, luego de haber sido resuelto el
tema de competencia, debiera haber sido enviado al Tribunal Contencioso
para que resuelva lo de fondo, sin embargo no fue así. Este
pronunciamiento, seguramente se realizó en base a la utilización del
principio de economía procesal, debido a que, aunque el Tribunal no lo
menciona, se entiende que, aunque el caso hubiera sido enviado al
Tribunal Contencioso para su resolución, cualquiera de las partes
apelaría la resolución y finalmente iba ser el Tribunal Constitucional
el que debía resolver.
En esta nefasta Resolución el Tribunal
considera que “la
responsabilidad patrimonial le fue reconocida oportunamente al
accionante, quien recibió varias indemnizaciones, las mismas que
ascienden a una suma superior a los quince mil dólares, conforme consta
en la documentación que reposa en el expediente..”. “El Estado, sus
delegatarios y concesionarios, serán responsables por
los
daños ambientales, en los términos señalados en el artículo 20 de esta
Constitución, dice el artículo 91, primer inciso de la Carta Suprema”.
“por su parte el artículo citado establece: las instituciones del
Estado, sus delegatarios o concesionarios, estarán obligados a
indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como
consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos…”.
Por esta razón resuelve Negar por improcedente el Amparo constitucional
presentado por el señor Gordillo.
Mediante
esta resolución, el Tribunal Constitucional ha desconocido la
obligación constitucional que tiene las empresas públicas o privadas en
torno a la prevención de la contaminación
ambiental y la recuperación de los espacios
naturales degradados.
La obligación del contaminador no termina con el pago de
indemnizaciones, su obligación va mucho más allá, pues el bien jurídico
a proteger por el estado, en estas circunstancias, no solo es el
derecho a la propiedad de quien se encuentra afectado por la acción
contaminante, sino el derecho colectivo de todas las personas, quienes
de una u otra forma se podrían ver afectados si dicha contaminación no
es sujeta de limpieza o remediación. Conforme lo establece la
resolución No. 0535-2007-RA, la Segunda Sala del Tribunal
Constitucional, “...la
indemnización económica que han recibidas personas afectadas, por la
contaminación del medio ambiente en nada soluciona realmente el
problema que es la afectación a la salud de las personas y de vivir en
un ambiente sano y libre de contaminación..”. Por lo
expuesto se debe considerar a esta resolución como un retroceso a lo
que el mismo Tribunal en otras Salas ha considerado y Resuelto, pues se
desconocen los principios de precaución y reparación.
Este es sólo un ejemplo de algunas resoluciones en las cuales la
falta de coherencia del Tribunal Constitucional ha dificultado aún más
que las empresas privadas tomen en serio este derecho y que las
comunidades obtengan justicia por vía judicial. Hasta el momento el
Tribunal Constitucional no tiene establecida una forma de ir
construyendo jurisprudencia de las Resoluciones, de tal forma que estas
apreciaciones diferentes de las distintas Salas se eliminen y prime el
principio de progresividad de los derechos humanos.
Con
el nuevo marco Constitucional hemos desarrollado algunas innovaciones
para la protección del ambiente, que están vinculadas a los derechos de
la naturaleza, como factor principal del desarrollo de la vida y del
Sumak kawsay, termino andino indígena que determina una visión
diferente de mirar el mundo, estas innovaciones tienen que ser tomadas
en cuenta por la autoridad administrativa o judicial, al momento de
resolver una situación de derecho ambiental. Aunque no es materia de
este boletín, el análisis de los principios constitucionales en materia
ambiental, es importante señalar que el nuevo marco Constitucional
incorpora muchos de aquellos principios que están siendo discutidos
hace algún tiempo en el escenario mundial, sobre todo en organizaciones
y movimientos ecologistas, estos principios establecen algunas
variables que generan mayor efecto sobre la protección ambiental y la
reparación de las zonas degradadas. Estos principios son:
1.
El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo,
ambientalmente, equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que
conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los
ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las
generaciones presentes y futuras.
2.
Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y
serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus
niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio
nacional.
3.
El Estado garantizará la participación activa y permanente de las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la
planificación, ejecución y control de toda actividad que genere
impactos ambientales.
4.
En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en
materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la
protección de la naturaleza.
La actual constitución establece que “Cualquier persona
natural o jurídica, colectividad o grupo humano podrá ejercer
las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y
administrativos, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia
ambiental. Se incluye la posibilidad de solicitar medidas
cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental
materia de litigio”.
Así mismo, “La responsabilidad por daños ambientales es objetiva.
Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes,
implicara también la obligación de restaurar íntegramente los
ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas”
(Art. 396). Es decir el principio de reparación integral.
Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños
ambientales serán imprescriptibles.
En
caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y
subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los
ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá
contra el operador de la actividad que produjera el daño las
obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y
con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad
también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de
realizar el control ambiental.
Toda
decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá
ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y
oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la
consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto
consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la
actividad sometida a consulta. El Estado valorará la opinión de la
comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos
internacionales de derechos humanos. Si del referido proceso de
consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva,
la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución
debidamente motivada de la instancia administrativa superior
correspondiente de acuerdo con la ley.
A
través de estas nuevas incorporaciones constitucionales se están
estableciendo principios que anteriormente no estaban en el marco
constitucional, como son el de reparación integral, de
imprescriptibilidad y el principio pro natura, expresado no sólo en la
precaución sino en el hecho de que los daños ambientales se
consideraran ciertos, si el denunciado no demuestra lo contrario.
La
preocupación que se genera es que las acciones constitucionales, según
el nuevo orden constitucional, deberán ser conocidas y resueltas por
los jueces de primera instancia y apeladas ante la Corte Provincial de
Justicia (ex Corte Superior), ya no, ante el Tribunal Constitucional.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional, cuyas resoluciones han
cuestionado las actuaciones de los órganos inferiores, sólo se
encargará de mantener un archivo de las causas, pero no resolver, por
lo que se corre el riesgo de que los jueces de instancia mantenga el
criterio civilista y poca progresiva en sus resoluciones, sin tener la
opción de que en las instancias de apelación, el órgano que resuelve
analice constitucionalmente.
Ahora
les corresponde a los Jueces de los órganos de justicia del País
analizar y resolver en base a los principios de los derechos de la
naturaleza y el ambiente, las situaciones que en sus diferentes
complejidades y circunstancias, son sometidas a su conocimiento,
ciertamente que ahora, en la nueva constitución tienen elementos de
mayor interpretación constitucional, como son los principios de
aplicación de los derechos humanos, a los cuales inexcusablemente
deberán remitirse. Ese es el reto.
Abogado,
Maestrante en Derecho Ambiental Internacional, Coordinador Jurídico de
la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos INREDH y
coordinador del Proyecto para defensor@s de derechos humanos en el
Ecuador. Asesor Jurídico del Proyecto “Fortalecimiento del proceso de
Gestión Pública Ambiental en la provincia de Orellana”.
Por ejemplo, algunos tanqueros de empresas remediadoras introducen la
manguera contaminada con crudo a los ríos para sacar agua que será
utilizada en la limpieza de otros sitios.
Diario El Comercio, Petroecuador debe pagar 11 millones a Esmeraldas,
07 de noviembre de 2002.
Las
lagunas y los ríos del Cuyabeno, albergan una fauna característica de
los ecosistemas de agua dulce de la Amazonia, muchas de ellas en vía de
extinción, como el delfín rosado o bufeo, el manatí o vaca marina,
además de la nutria gigante.
Repsol mantiene explotación de Petróleo en el bloque 16 que está muy
cerca al parque Nacional Yasuní, reconocida como una Reserva Mundial de
biosfera por la UNESCO en 1989. Además de estar en territorio Huaorani,
con una población muy numerable de personas, quienes denuncian vertidos
de agua de formación, derrames y ríos completamente contaminados
La
gestión ambiental es una materia que tiene por objeto el control y
vigilancia para que las acciones de las instituciones públicas y
privadas que incidan sobre el ambiente puedan ser sustentables y se
obtenga el menor impacto posible
Informe Yana curi, del Dr. Miguel Sán Sebastián y
Cáncer en la Amazonía de Anna-Karin Hurting).
En el año 2007, Inredh recibió cera de 20 notas de prensa de Orellana
que daban a conocer las paralizaciones que se daban en la vía a los
campos petroleros en Orellana para exigir remediación ambiental y/o
pago de indemnizaciones por estos hechos.
Se logró que un Tribunal de los E UU determine la jurisdicción
ecuatoriana para juzgar la conducta de Chevron, el gobierno Nacional ha
dado su apoyo al proceso, se logró el apoyo de organizaciones
internacionales, el examen pericial confirma lo denunciado y determina
montos aceptables de indemnización, sus atores políticos y jurídicos han
recibido reconocimiento por su trabajo de parte de dos
organismos, como la Asamblea Constituyente de Montecristi y la CNN,
etc.
Existe un solo Juzgado Civil, la Corte Provincial de Justicia recién se
encuentra estructurando
El Juez de lo Civil es hermano de la anterior Defensora del Pueblo, la
Secretaría del Juzgado Civil es esposa del abogado de las compañías
petroleras y de la brigada Militar de Selva Napo.
No existen peritos locales. Algunos peritos que evalúan los parámetros
de contaminación deben ir desde Quito u otras Provincias.
Tenemos Bosques del Noroccidente
(Esmeraldas), reserva Mache Chindul, Ecosistemas de manglares,
Bosques de las estribaciones exteriores
de Los Andes, Selva amazónica en la cual existen reservas como
Cuyabeno, Parque Nacional Yasuní, Islas Galápagos, Golfo de Guayaquil,
etc
Estos principios son: Prevención,
Información, Participación, Concertación, contaminador – pagador,
Precaución.
Demanda civil propuesta por los habitantes indígenas de las
nacionalidades Sionas, Secoyas y Cofanes en contra de Texaco por los
daños ambientales y sociales producidos por esta compañía cuando
explotó petróleo en los campos de Sucumbíos y Orellana
demanda propuesta por los habitantes del barrio La Propicia de
esmeraldas en contra de Petroproducción por el incendio en la refinería
esmeraldas ocurrido el 26 de febrero de 1998 que ocasionó la pérdida de
varias viviendas y de alguna vidas humanas
www. Rebelión.org./noticias/2007/8/55140. pdf
Ibidem
www. Rebelión.org./noticias/2007/8/55140. pdf
Ibidem
Ibidem
Perenco
es una compañía petrolera Francesa, que lleva más de 8 años de
operación en los bloques 7 y 21, ubicados en el Cantón Francisco de
Orellana (Coca). Durante su permanencia en el ecuador Perenco ha sido
cuestionada por varios habitantes de parroquias como San Luís de
Armenia, García Moreno y la Belleza, ubicadas en las zonas de
influencia de explotación petrolera, estas personas han iniciado
procesos de resistencia y movilización social para solicitar a Perenco
el cumplimiento de los convenios de compensación sociales y sobre todo
el cumplimiento a la legislación ambiental. En este proceso a Perenco
se le cuestiona su participación en la detención y posterior
juzgamiento militar del defensor de derechos humanos Wilman Jiménez
Salazar[1],
entre otras acciones de persecución a defensores de derechos humanos a
quines a criminalizado utilizando el sistema judicial con denuncias de
sabotaje y terrorismo[2].
La Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos Inredh y el
Comité de DD HH de Orellana patrocinaron la causa, mientras que Acción
Ecológica y la Comisión Ecuménica de DD HH ofrecieron su apoyo
Antes de presentada la Acción en el TC, este organismo había estado en
receso por más de un a;o debido a los conflictos políticos que
generaron el cierre, por lo que, esta causa judicial, como muchas
otras, fueron afectadas debido a que el TC resolvía las causas que
estaban pendientes por resolver durante el receso.
Actualmente la Resolución del TC no se cumple a cabalidad por parte de
Perenco.
Las
conclusiones señalan: “paciente con molestias dérmicas crónicas
relacionadas con tareas de agricultura, que podrían estar en relación
con la presencia de contaminantes en el sector...”, “paciente varón,
menor de edad, con cuadro de lesiones dérmicas, cefaleas, mareos y
dolor abdominal, sin causa aparente manteniendo las características de
aparecer y desaparecer por sí solos, llama la atención la presencia
incremento en linfocitos y cambios en la coloración de hematíes
relacionadas también con un proceso crónico generalizado”; “paciente
con molestias dérmicas crónicas relacionadas por tareas de la
agricultura, que podrían estar en relación con presencia de
contaminantes del sector, en sus exámenes complementarios llama la
atención la disminución discreta de leucocitos con incremento de
linfocitos que podrían estar en relación con un proceso inflamatorio
crómico”
El informe señala que “es
de gran preocupación que a las personas a las que se les hizo los
análisis de sangre, en busca de daño genético, hayan demostrado un daño
medio a su alteración sanguínea, lo que significa que en ellos está
aumentando el riesgo de padecer cáncer, malformaciones congénitas y
enfermedades degenerativas”
Consideración décima de la Resolución 0535-2007-RA
Ibidem
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General 15, Organización de las Naciones Unidas, Párr. 10.
[31]
ABRAMOVICH, Víctor, Los Derechos Sociales como derechos exigibles, Ed.
Trotta, Madrid, 2002, Pág. 201
Consideración Cuarta de la Resolución 0712-07-RA
Consideración sexta, Ibidem
Art. 86 de la Constitución de 1998
Artículo 395 de la Constitución 2008
Artículo 397 de la Constitución de 2008
Artículo 396 Ibidem
Artículo 398 de la Constitución 2009
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