En la Ciudad de
Zapala, Provincia del Neuquén, a los diecinueve días del mes de junio
de dos mil siete, se reúne en Acuerdo la Cámara de Juicio en lo
Criminal de esta Ciudad de Zapala, integrada por los Señores Jueces, DR.
HÉCTOR LUIS MANCHINI, DR. EDUARDO VICENTE SAGÜES y DRA.
SILVIA BEATRIZ GRICHENER, bajo la Presidencia del primero, y la
Señora Secretaria Actuante, DRA. NATALIA SOLEDAD STORNINI, con el
objeto de dictar sentencia en la causa caratulada: “NAHUEL
FLORENTINO ARSENIO – ÑANCUCHEO ROBERTO OSCAR – VELÁSQUEZ MARTÍN –
PINTOS FIDEL S/ USURPACIÓN” (EXPTE. Nº 3302 - Fº 69 - AÑO 2004,
Cámara de Juicio en lo Criminal), originario Nº 446 F° 75 Año 2002, del
Juzgado de Instrucción N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, con
sede en la Ciudad de Cutral Có), debatida en audiencia el día once de
junio del corriente año, en la que intervino por la acusación, el Sr.
Fiscal de Cámara, Dr. Héctor Carlos Trova. Por la asistencia técnica
del procesado FLORENTINO ARSENIO NAHUEL, de nacionalidad argentina,
nacido el 7 de julio de 1966, de cuarenta años de edad, estado civil
casado, desocupado, D.N.I. Nº 17.868.510, domiciliado en calle 12 de
Setiembre N° 1800 de la ciudad de Neuquén Capital; y por la asistencia
técnica del procesado ROBERTO OSCAR ÑANCUCHEO, de nacionalidad
argentina, nacido el 13 de octubre de 1961, de cuarenta y cinco años de
edad, estado civil casado, desocupado, D.N.I. Nº 12.820.209,
domiciliado en Barrio Bouquet Roldán, Calles Sarmiento y Gatica de la
ciudad de Neuquén Capital; el Sr. Defensor Particular, Dr. Juan Manuel
Salgado. Por la asistencia técnica del procesado MARTÍN VELÁZQUEZ, de
nacionalidad argentina, nacido el 26 de noviembre de 1979, de
veintisiete años de edad, estado civil soltero, ocupación criancero,
D.N.I. Nº 28.123.972, domiciliado en Comunidad Mapuche “Lonco Purrán”,
ubicada en Portezuelo Chico de la Jurisdicción de Cutral Có, Provincia
del Neuquén; y por la asistencia técnica del procesado FIDEL PINTOS, de
nacionalidad argentina, nacido el 15 de setiembre de 1958, de cuarenta
y ocho años de edad, estado civil casado, ocupación criancero, D.N.I.
Nº 12.432.443, domiciliado en Comunidad Mapuche “Lonco Purrán”, ubicada
en Portezuelo Chico de la Jurisdicción de Cutral Có, Provincia del
Neuquén; el Sr. Defensor Particular, Dr. Jorge Tobares. Causa en la que
se atribuyen a los cuatro nombrados los delitos de turbación en la
posesión o tenencia de un inmueble con violencia o amenazas (tres
hechos) en concurso real (arts. 181 tercer supuesto y 55 del Código
Penal). Y de la que- - - - - - - - - - - - - -
RESULTA: Que durante la etapa instructoria
del proceso, se investigó la presunta comisión de los delitos previstos
en los artículos 181 tercer supuesto y 55 del Código Penal por parte de
los imputados.-
Los hechos objeto de la imputación en la causa
sometida ahora a decisión son los siguientes: Que el día diecisiete de
setiembre de dos mil uno, a las siete horas, Florentino Arsenio Nahuel,
Roberto Oscar Ñancucheo, Martín Velásquez y Fidel Pintos se posicionan
sobre un sector rural conocido como puesto Rezuc, lugar en donde
haciendo uso de medios violentos obstaculizan el camino principal que
conduce al Yacimiento Loma Negra, mediante la colocación de distintos
obstáculos como carros, pertrechos, vehículos, gamas, etc., impidiendo
el acceso a contratistas de la empresa Pionner Natural Resource para
realizar trabajos iniciados en los pozos 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13,
4 y 15, como así en la batería colectora, todo en plena explotación del
yacimiento, así también impiden el egreso de vehículos del lugar
citado, conforme concesiones del Estado Provincial hacia la empresa
citada. Maniobra esta que repiten el día cinco de noviembre del mismo
año, a las diecisiete treinta horas y el nueve de noviembre, sin
oportunidad de buscar vías de tránsito alternativas por cuanto las ya
existentes se encontraban anegadas y en pésimo estado, impidiendo de
este modo el regular acceso al sector aludido.-
Elevada a juicio la causa y cumplidos que fueron los
recaudos formales previstos en el Código Procesal Penal, procedióse a
la celebración del debate oral-
Descriptos los hechos contenidos en el requerimiento
de elevación y mencionada la prueba de cargo por el Sr. Fiscal de
Cámara conforme las previsiones del artículo 339 del C.P.P. y C., y no
habiéndose deducido cuestiones preliminares, el Tribunal procedió a
interrogar a los acusados y testigos.-
A continuación, e incorporado el material probatorio
ofrecido por las partes es concedida la palabra al Sr. Fiscal de
Cámara, quien expresó que los extremos fácticos reseñados en su
exposición al comienzo del debate quedaron corroborados por la prueba
acopiada al mismo, por lo que acusó formalmente a Florentino Arsenio
Nahuel, Roberto Oscar Ñancucheo, Martín Velásquez y Fidel Pintos como
coautores materiales y responsables de los delitos de turbación en la
posesión o tenencia de un inmueble con violencia o amenazas (tres
hechos) en concurso real (arts. 181 tercer supuesto y 55 del Código
Penal), y teniendo en cuenta las motivaciones atendibles y que deben
jugar en determinar la gravedad de la pena a imponer, propicia para
ellos una pena de nueve meses de prisión de ejecución en suspenso, con
más las costas del proceso.-
Por su parte, el Dr. Salgado propició la libre
absolución de sus asistidos expresando entre otros argumentos, que el
permiso del Estado sin respetar normas no es un permiso válido y nos
encontramos ante un derecho reconocido y no protegido, que frente a la
violación de derechos constitucionales se merece la protección por
parte del Estado, y que asimismo, el propietario tiene derecho a
ejercer la fuerza dentro de su territorio, y eso es lo que hicieron los
pueblos indígenas, solicitando al Poder Judicial que aplique las
normas.-
A su turno, el Dr Tobares adhirió en su totalidad a
lo alegado por el Dr. Salgado, entendiendo que la conducta por la que
sus pupilos fueran traídos a juicio no se encuentra en lo previsto en
el art. 181 inc. 3° del Código Penal, porque independientemente de la
ponderación de los intereses en juego, no concurren los elementos
objetivos del tipo. La figura requiere violencia, actos amenazantes y
aquí no se han dato, el dolo no está acreditado. La conducta deviene
atípica, debiendo en consecuencia, absolverse a los cuatro procesados.-
Concedida la palabra a los acusados, hicieron uso de
la misma Roberto Oscar Ñancucheo y Martín Velázquez, luego de lo cual,
clausuróse el acto, y- - - -
CONSIDERANDO: Que se encuentra la causa en
estado de decidir en definitiva. Cumplido el proceso de deliberación
que dispone el artículo 361 del C.P.P. y C. y efectuado el sorteo,
resulta el siguiente orden de votos: En primer lugar, el DR. HÉCTOR
LUIS MANCHINI. En segundo y tercer lugar respectivamente, los DRES.
EDUARDO VICENTE SAGÜES y SILVIA BEATRIZ GRICHENER.-
El DR. MANCHINI pone a votación las
siguientes consideraciones:
Que no existen cuestiones preliminares diferidas
para tratar en este estadio procesal.-
Que en autos se atribuye a los imputados que el día
17 de septiembre de 2001 a la hora 07:00 AM, cuando se posicionan sobre
un sector rural conocido como puesto Rezuc, haciendo uso de medios
violentos, obstaculizan el camino principal que conduce al yacimiento
Loma Negra, mediante la colocación de distintos obstáculos (carros,
pertrechos, vehículos, gomas, etc.), impidiendo el acceso a
contratistas de la Empresa PIONNNER NATURAL RESOURSE para realizar
trabajos iniciados en los Pozos 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, y
15, como así también en la batería colectora, todo en plena explotación
del yacimiento, así también, impiden el egreso de vehículos del lugar
citado, conforme concesiones del Estado Provincial hacia la empresa
citada, maniobra ésta que repiten en fecha 5 de noviembre del mismo año
a las 17:30 hs. y el 9 de noviembre, sin oportunidad de buscar vías de
tránsito alternativas, por cuanto las pocas ya existentes se
encontraban anegadas y en pésimo estado, impidiendo de este modo el
regular acceso al sector aludido.-
Que así las cosas corresponde en este momento
enfrentar el análisis de la cuestión que viene a conocimiento y
decisión de esta Cámara y en tal sentido aparece oportuno indicar que
conforme lo prescribe el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional,
que es seguido fielmente por el art. 53 de la Constitución Provincial,
la norma fundamental reconoce la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas argentinos, como así también la personería jurídica
de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las
tierras que tradicionalmente ocupan, destacando que las mismas no serán
enajenables, transmisibles, ni susceptibles de gravámenes o embargos.-
Por otro lado, las normas citadas aseguran la
participación de lo pueblos indígenas en la gestión referida a sus
recursos naturales y a los demás intereses que los afecten, destacando
que las provincias pueden ejercer estas atribuciones.-
Que el art. 31 de la Constitución Nacional
prescribe: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones
provinciales...”.-
Que así en una primera aproximación al tema,
coincido con el criterio puesto de manifiesto con el Dr. Germán J.
Bidart Campos en su artículo titulado “Pueblos Indígenas Argentinos”
publicado en La Ley 1996- B pág. 1205, en tanto el derecho a la
propiedad comunitaria de la tierra que ocupan los pueblos indígenas, y
la gestión referida a sus recursos naturales, son derechos que se
ejercen directamente, esto es, que se aplican automáticamente sin que
sea condición ineludible el dictado de una ley que reglamente estos
derechos.-
Que al respecto el Dr. Bidart Campos dice: “El
hilván del inc. 17 nos convence de que es la propia Constitución la que
directamente reconoce en ese texto la preexistencia étnica y cultural
de los pueblos indígenas. Que la letra de la norma diga que corresponde
reconocerla al Congreso, es una manera no demasiado perfecta de
imponerle el deber de dar desarrollo y efectividad a ese
reconocimiento, automáticamente derivado de la Constitución, y eso
mediante leyes, políticas, medidas de acción positiva, obligaciones de
omitir, de dar y de hacer”.-
Conforme a lo expuesto precedentemente, afirmamos
que luego de dictada la norma prevista en el art. 75 inc. 17 de la
Constitución Nacional, concurren en el derecho positivo argentino la
propiedad comunitaria y la propiedad privada, ya que tal como lo enseña
el maestro Bidart Campos “Nada en la norma deja entrever que, además
del tipo comunitario que garantiza para preservar el estilo de los
grupos de aborígenes, no pueda existir propiedad privada. Tampoco se
impide el desarraigo o las migraciones voluntarias, lo que se impide y
no se quiere es el desarraigo forzado de los hábitat tradicionales”.-
Que además de las normas constitucionales citadas,
se pronuncian en igual sentido entre otros el Convenio N. 169 de la OIT
sobre pueblos indígenas y tribales.-
Dentro de este encuadre jurídico estructurado por
las normas fundamentales de la Nación y de la Provincia del Neuquén,
lugar de los hechos que son materia de conocimiento y decisión por este
Tribunal, y habiéndose producido la prueba respecto de los mismos
durante el trámite del expediente y en la audiencia de debate, es
importante en este momento determinar si con sustento en élla podemos
afirmar que en las tierras donde tuvieron lugar los incidentes que
dieron origen a este juicio, se encuentra asentada la comunidad Lonco
Purrán.-
Que a criterio del suscripto en autos se ha
acreditado suficientemente tal circunstancia, la cual fue graficada por
los cuatro imputados al tiempo de recibirle declaración indagatoria,
particularmente de la declaración de Fidel Pintos, quien destacó la
circunstancia de que su abuelo había vivido mas de cien años en esas
tierras, y que el camino de acceso a la refinería y a la comunidad fue
construido por el propio dicente y su padre. Esta circunstancia se ve
reforzada por lo declarado por el Sr. Juan Carlos Lepen, cuando pone de
manifiesto que hace diecisiete años aproximadamente desempeñándose como
oficial de la policía provincial, realizó varios procedimientos en el
asentamiento o comunidad, la cual contaba con varios pobladores,
admitiendo que accedía a la misma por el camino en el cual ocurrieron
los hechos que dieron lugar al presente trámite.-
Que además se explayan sobre el punto, afirmando el
asentamiento de la comunidad mapuche Lonco Purrán en las tierras en
cuestión los testigos Verónica Huillipan y Jorge Nahuel, los cuales se
pronuncian sobre la permanencia desde siempre de la comunidad en ese
lugar, destacando que con fecha 1 de noviembre de 2006, el Gobierno
Nacional dictó la Ley 26.160 que declara la emergencia en materia de
posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las
comunidades indígenas originarias del país, cuya personería haya sido
inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas tal como
ocurre con la Comunidad Lonco Purrán, (que posee la Personería Jurídica
RENACI N. 18/02), por el término de cuatro años, encargando al INAI
realizar el relevamiento técnico jurídico catastral de las tierras,
remarcando aquí que el INAI se encuentra en este momento diseñando el
relevamiento territorial de comunidades indígenas y próximamente se
constituirá una unidad ejecutora provincial en la provincia del Neuquén
que tendrá la responsabilidad de llevar adelante las tareas de
relevamiento técnico jurídico catastral de todas las comunidades
indígenas, incluyendo a la comunidad mapuche Lonco Purrán.-
Que en relación a los hechos concretos que son
materia de esta audiencia, pone de manifiesto que no se trató de ningún
tipo de agresión ni de un acto de entorpecimiento o agresivo, sino una
simple demostración de resistencia pacífica, que tenía por único fin
llamar la atención de las autoridades en relación a los importantes
daños que venía sufriendo la comunidad con muerte de animales, pérdida
de los pastos, rajaduras en viviendas, etc., y particularmente, el
incumplimiento de lo específicamente normado en el art. 75 inc. 17 de
la Constitución Nacional y 53 de la Ley Fundamental de la Provincia del
Neuquén, en tanto tales normas aseguran la participación de los pueblos
indígenas en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afecten, en razón de que no sólo no se efectuó
ninguna consulta con la comunidad para llevar a delante las obras por
la Empresa PIONNER, sino que además no obtuvieron respuesta alguna ante
los múltiples reclamos efectuados en relación a los daños ya
enunciados.-
Destacan también que los hechos tuvieron lugar en
caminos internos, que se encuentran en el centro de la propiedad
comunitaria, remarcándose que la senda en que se llevaron a cabo las
demostraciones no tiene carácter de camino o vía pública.-
Que también el asentamiento en las tierras que son
materia de este litigio por parte de la comunidad Lonco Purrán resulta
del Expte. N. 2312-1523/02, presentado ante el Ministerio de Jefatura
de Gabinete de la Provincia de Neuquén, y el Ministerio de Producción y
Turismo de la Provincia de Neuquén, el cual se encuentra acollarado por
cuerda.-
Además del propio trato dado por la Empresa PIONNER
NATURAL RESOURSE, que tácitamente reconoce a la comunidad, por ejemplo
al hacerse cargo del pago de animales muertos como consecuencia de
quedar empantanados en los piletones a cielo abierto construidos por la
empresa en esas tierras, tal como declaró Carlos García, supervisor
administrativo de la empresa, como así también las conversaciones
efectuadas tanto por García y Poblete, éste también supervisor de la
Empresa PIONNER, con miembros de la comunidad, particularmente con el
Sr. Fidel Pintos, implica a criterio del suscripto una manifestación
ostensible de la aceptación del asentamiento de la comunidad mapuche
Lonco Purrán, todo lo cual también puede inferirse de las declaraciones
del Sr. Jacinto Malabe.-
De todo lo expuesto aparece a juicio del que firma,
suficientemente acreditado el asentamiento en las tierras que son
objeto de este juicio, comprendiendo ello al camino interno en que se
produjeron los incidentes que motivaron este trámite, de la comunidad
Lonco Purrán, y siendo así, cabe aplicar a su respecto las normas ya
antedichas, esto es el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, y
el art. 53 de la Constitución Provincial, y por ello podemos sostener
con absoluta certeza, que los incidentes en cuestión ocurrieron en la
propiedad comunitaria indígena, y consecuentemente en tanto la
propiedad incluso la comunitaria, comprende los atributos de la
tenencia y posesión respecto del bien, la turbación prevista en el art.
181 inc. 3° del C.P. por parte de los imputados constituye un delito
imposible, y conforme a ello, por los argumentos dados, corresponde se
decrete la absolución de los mismos.-
Que desde otro punto de vista debe señalarse, que
tal como resulta de los múltiples e importantes testimonios prestados
en la causa, particularmente por los Sres. Juan Carlos Poblete y Carlos
García, que se desempeñaban como supervisores de la empresa en el
momento de los incidentes, ha quedado absolutamente demostrado que en
ninguno de los tres hechos por los cuales fueron acusados los
imputados, se haya ejercido algún tipo de violencia o amenaza en los
términos del art. 181 inc. 3 del C.P., apareciendo oportuno resaltar
que el Sr. Juan Carlos Poblete indica en su carácter de supervisor de
producción y encargado de la determinación de la importancia y entidad
de eventuales perjuicios que puedan producirse en bienes de la empresa,
que nadie le pidió la evaluación de algún daño.-
Que en tal sentido Breglia Arias en su obra “Código
Penal Comentado, Anotado y Concordado” T° II, pone de manifiesto
“...que comprende sólo la violencia física, ya que la vis moral fue
desplazada hacia las amenazas. Destaca que la violencia en cuestión es
aquella dirigida a vencer la eventual o efectiva resistencia opuesta
por personas, como la fuerza aplicada a cosas que obstaculizan o
estorban la ocupación o su mantenimiento en exclusividad. Afirma que
tiene que existir una relación directa entre despojo y violencia,
señalando que ésta debe ser usada antes o para consumar el despojo,
mientras no se ha consolidado la tenencia. En cuanto a las amenazas el
mismo autor señala que deben darse los requisitos del art. 149 bis del
Código Penal, que consisten en anunciar a otro un mal grave, injusto,
posible y futuro, con idoneidad para intimidar, y que depende de la
voluntad de la gente causar, por acción u omisión”. (ob. cit. Págs.
333/334).-
Estimo oportuno poner de manifiesto que la doctrina
y jurisprudencia aplicable al caso tiene dicho: “Que el ejercicio de
violencia puede traducirse de diversas maneras, por ejemplo mediante
golpes, ataduras, suministro de bebidas alcohólicas, cambio de
cerraduras, pestillo, colocación de un candado, de una verja, corte de
alambres, etc. Sin embargo no constituye violencia la simple negativa a
ceder el ingreso”. (Cám. Nac. Y Crim. Correc. en Pleno del 12/12/69 in
re “Signorelli Gallo” LL T 137 Pág. 89; ED T 31 pag. 65). En cuanto a
las amenazas se ha indicado: “Las amenazas en la usurpación tienen
análogo significado que las que están previstas en otras disposiciones
del Código Penal, por ejemplo, en el art. 149 bis, y consisten en el
anuncio de que se ocasionará un mal futuro que produce en la víctima
una afectación a su tranquilidad espiritual, causándole miedo o temor
... debe tratarse del anuncio de la causación de un daño futuro,
inminente, ilegítimo, serio e injusto”. (Todo de “Delitos contra la
Propiedad” de Jorge E. Bompadre, págs. 316 y ssgts.).-
De la doctrina y jurisprudencia enunciada, surge
claro que en el caso no medió la violencia o las amenazas que requieren
el tipo legal, por los cuales fueran acusados los imputados, esto es el
art. 181 inc. 3° del C.P.-
Que a criterio del suscripto, tampoco se da la
turbación de la tenencia o posesión del inmueble, en tanto de las
declaraciones de los testigos ya indicados, particularmente Juan Carlos
Poblete y Carlos García, en ningún momento se interrumpió la
producción, como tampoco se acreditó algún tipo de daño o perjuicio en
las instalaciones de la Empresa PIONNER NATURAL RESOURSE, que pudiera
ser atribuido a alguno de los imputados en este juicio, y que si bien
se apreciaron algún tipo de fallas en instalaciones puntuales, no sólo
no se acreditó que las mismas fueran provocadas por los acusados, sino
que incluso la empresa no realizó ninguna investigación, destacando que
es común que por diversas circunstancias se produzcan los desperfectos
indicados.-
Se señala que las mismas conclusiones se obtienen de
los testimonios de Juan Carlos Lepen, y Hugo Roberto Villalobos,
empleado de la Empresa INTERSAGA S.R.L. El último de los nombrados puso
de manifiesto que acudía a conducir personal experto de la Empresa
PIONNER para cerrar y abrir las válvulas del emprendimiento, y que
tales viajes se realizaban de noche, por picadas a través de las cuales
se accedía a las baterías, y se hacía el trabajo sin ningún
inconveniente.-
De las consideraciones efectuadas, podemos concluir
definitivamente que no se dan ninguna de las tres condiciones exigidas
por el tipo penal, es decir que se hubiera turbado la posesión o
tenencia de un inmueble con violencia o amenaza. Se destaca que en
cualquier caso para acceder a una sentencia de condena se debe tener
una plena certeza, circunstancia que no se da en el supuesto que nos
ocupa, ya que en el peor de los supuestos existe un suficiente estado
de duda e incertidumbre que obligaría a todo evento a que se aplique el
principio in dubio pro reo, contemplado en el art. 4 del C.P.P. y C.,
según el cual en caso de duda, deberá estarse a lo que sea más
favorable al imputado.-
De todo lo expresado, no cabe más que concluir que
se debe absolver libremente a los imputados.-
No puedo terminar mis consideraciones sobre todo
aquello que se puso de manifiesto en la audiencia de juicio, sin
referirme particularmente a la preocupación señalada por el Dr. Juan
Manuel Salgado al concluir su alegato, en que señala una supuesta
dificultad del magistrado para resolver la cuestión por influencia de
algún poder extraño que no identifica. En tal sentido, llevo a
tranquilidad al Dr. Juan Manuel Salgado, haciéndole saber que este juez
que durante largos años se desempeña en la justicia neuquina, jamás vio
turbada la imparcialidad de sus decisiones de manera alguna, y en cada
una de las circunstancias que debió resolver, lo hizo con absoluta
convicción y respeto por el valor justicia, teniendo en cuenta nada más
que las circunstancias del caso, la prueba producida, su propio
conocimiento profesional y vital, y las reglas de la sana crítica
racional, esto es la lógica, el sentido común y la ya mentada larga
experiencia de quien suscribe.-
Otra cuestión que queda pendiente es la reiterada
imputación, hecha efectiva en la audiencia de debate, y que se difundió
por distintos medios periodísticos en relación a la detención de Martín
Velásquez como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de fecha
29 de mayo de 2007. En tal sentido se destaca que todo ciudadano está
obligado a estar a derecho, esto es a acudir a la presencia del Juez
cuando éste lo requiere.-
En el supuesto particular de este trámite, el Sr.
Martín Velásquez estaba debidamente notificado que no podía dejar su
lugar de residencia sin previa autorización del Tribunal. En tal
sentido el art. 264 del Código Procesal prescribe que será declarado
rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento, no
compareciera a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o
lugar en que se hallare detenido o “sin licencia del Tribunal del lugar
asignado para su residencia”. El art. 265 a su vez prescribe que el
Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención
si antes no se hubiere dictado.-
Que de lo expuesto precedentemente, queda
absolutamente claro, que al decretar la rebeldía del Sr. Martín
Velásquez y disponer su detención, el Tribunal no hizo más que cumplir
con el deber que le imponen las leyes de la materia, destacando que no
se puede transformar el victimario en víctima. En última instancia, el
Sr. Martín Velásquez en ejercicio de una actitud responsable, como lo
exigían las circunstancias del caso, debió adoptar las medidas de
prevención necesarias para evitar cualquier tipo de impedimento para
acudir a la audiencia de debate, a la cual había sido citado.-
Se destaca finalmente que presentada la
excarcelación por su abogado patrocinante, y analizadas que fueran las
circunstancias del proceso y el comportamiento del Sr. Velásquez
respecto del mismo, se dispuso su inmediata excarcelación. Realmente, y
esto es una opinión particular del suscripto, resulta lamentable que
todo tipo de organismos e instituciones de importante participación en
la comunidad, como Organizaciones de Derechos Humanos, Madres de Plaza
de Mayo, Organismos Gubernamentales, etc., se hayan solidarizado con
aquel que no cumplió con el deber que le imponían las leyes,
circunstancia que no es un dato menor si pretendemos que se respete
rigurosamente el orden institucional.-
Por todo lo expuesto, y haciendo la salvedad de las
dos observaciones formuladas en último lugar, considero que conforme lo
expresado, surge claro que no se ha configurado en autos el delito de
turbación en la posesión o tenencia de un inmueble con violencia o
amenazas, tres hechos en concurso real (art. 181 inc. 3° y 55 del C.P.)
por los que vinieran acusados los Sres. Nahuel Florentino Arsenio,
Ñancucheo Roberto Oscar, Velásquez Martín y Pintos Fidel,
correspondiendo decretar la libre absolución de los mismos. Es mi voto.-
El DR. SAGÜES dijo: Que se ha traído a
juicio a los encartados acusándoselos en orden al delito previsto por
el art. 181 inc. 3° del C.P., consistente en turbar la posesión o
tenencia de un inmueble mediante violencia o amenazas.-
Que en ese sentido si bien resulta de suma
actualidad e interés lo atinente a la interpretación del art. 75 inc.
17 de la Constitución Nacional, de las normas supranacionales y aún de
los principios generales del derecho, que han sido volcados en los
extensos alegatos de las partes, lo cierto es que estamos en un debate
penal dentro de una figura específica a la que le es ajena la cuestión
relativa a la propiedad de la tierra.-
Con excepción de la previsión del art. 2470 del Cód.
Civil, que evidentemente no es el caso, el derecho penal argentino
sanciona con distintos grados y requisitos el ejercicio de la justicia
por mano propia. Ello como sostiene Sebastián Soler resulta un criterio
“tradicional dentro de nuestro sistema legislativo”. (“Derecho Penal
Argentino” T 4 pág. 457 con nota n. 21).-
De esta forma, se encuentra ampliamente acreditado
en el debate con los testimonios de Lepen, Poblete, Malabe, Villalobos,
García, y el incorporado por lectura Venditti, que las construcciones
denominadas batería Loma Negra Norte, destinadas a la explotación
petrolera, incluidos sus pozos de extracción, se encontraban bajo la
tenencia de la denunciante desde un período aproximado a los dos años,
dentro del cual se fue incrementando hasta generar una molestia mayor
en la vida de los pobladores.-
De esta forma la posición de la denunciante se puede
caracterizar como una tenencia protegida por el derecho en su conjunto,
y susceptible de ser turbada en los términos del art. 181 inc. 3° del
C.P., conforme lo introdujera la Ley 17.577 al incorporar al Código
Penal un texto prácticamente idéntico que el actual 181 inc. 3°.-
Con lo anterior se deberá resolver entonces si en
todas o en alguna de las tres oportunidades se consumó el delito motivo
de acusación, el cual requiere –a diferencia del despojo que admite la
simple clandestinidad-, el ejercicio de violencia o amenazas.-
En ese sentido, conforme sostiene Sebastián Soler,
la acción violenta o la amenaza debe exceder la simple molestia, e
incluye las conductas previstas por los arts. 2496 y 2497 del Cód.
Civil, que son receptadas en la materia, en tanto “La ley penal repudia
la apelación a la violencia en materia de inmuebles”. (ob. cit. pág.
458).-
En definitiva, entiendo que en el supuesto de la
norma penal en cuestión, la ley no condena lo justo o lo injusto del
derecho y tampoco lo arbitrario de la conducta, (ibid. Pág. 459), sino
la imposición al otro por medio de la violencia o la amenaza.-
Aquí entonces aparecen a mi criterio los elementos
típicos a desentrañar, descartando ab initio las amenazas en tanto no
las incluyó el alegato de la Fiscalía, y fueron negadas por todos los
testigos.-
Que en relación a la violencia, la única invocación
que se efectuara por la Vindicta, es aquella que habla del número de
personas que habrían impedido el tránsito de lo vehículos petroleros,
como constitutivos per se del hecho violento.-
Voy a discrepar con la Fiscalía por cuanto si algo
resultó del debate, no ya de las declaraciones de los imputados, sino
de la espontánea, amplia y reiterada calificación que hicieron los
testigos, es que en ningún momento se sintieron presionados por
violencia o intimidación.-
Quienes fueran jerárquicos de la empresa, Poblete y
García, explicaron que frente al piquete instalado en un camino
interior de uso para la explotación petrolera, quedaron simplemente a
la espera de la solución que adoptara la empresa. Agregaron que en
ningún caso existió peligro para las instalaciones, diciendo Villalobos
que podía ingresar por otros caminos, cosa que hizo en forma nocturna.-
De lo anterior concluyo sin hesitación que dentro de
las características del terreno, el cual carece de cercos, y los
denominados caminos resultan, como hecho notorio, trazas que efectúan
las empresas petroleras sobre huellas existentes o a campo traviesa,
que la acción de los encartados no ha pasado de la molestia pacífica
dentro de un territorio que compartían como producto de la actividad
minera, y en el cual no se establecieron previamente las normas de
convivencia.-
De allí entonces, estimo que no se ha probado con la
certeza necesaria para un pronunciamiento condenatorio, la consumación
de los delitos acusados, en relación a uno de los elementos del tipo
penal.-
Por lo expuesto, y atento a los fundamentos que he
dado votaré por la absolución de los encartados adhiriendo expresamente
al párrafo del preopinante que hace mención a la preocupación señalada
por el Dr. Salgado al concluir su alegato.-
La DRA. GRICHENER dijo: Que voy a adherir al
voto del Dr. Manchini en la parte que dice “...que tal como resulta de
los múltiples e importantes testimonios prestados en la causa,
particularmente por los Sres. Juan Carlos Poblete y Carlos García, que
se desempeñaban como supervisores de la empresa en el momento de los
incidentes, ha quedado absolutamente demostrado que en ninguno de los
tres hechos por los cuales fueron acusados los imputados, se haya
ejercido algún tipo de violencia o amenaza en los términos del art. 181
inc. 3 del C.P., apareciendo oportuno resaltar que el Sr. Juan Carlos
Poblete indica en su carácter de supervisor de producción y encargado
de la determinación de la importancia y entidad de eventuales
perjuicios que puedan producirse en bienes de la empresa, que nadie le
pidió la evaluación de algún daño.-”
“Que en tal sentido Breglia Arias en su obra “Código
Penal Comentado, Anotado y Concordado” T II, pone de manifiesto “...que
comprende sólo la violencia física, ya que la vis moral fue desplazada
hacia las amenazas. Destaca que la violencia en cuestión es aquella
dirigida a vencer la eventual o efectiva resistencia opuesta por
personas, como la fuerza aplicada a cosas que obstaculizan o estorban
la ocupación o su mantenimiento en exclusividad. Afirma que tiene que
existir una relación directa entre despojo y violencia, señalando que
ésta debe ser usada antes o para consumar el despojo, mientras no se ha
consolidado la tenencia. En cuanto a las amenazas el mismo autor señala
que deben darse los requisitos del art. 149 bis del Código Penal, que
consisten en anunciar a otro un mal grave, injusto, posible y futuro,
con idoneidad para intimidar, y que depende de la voluntad de la gente
causar, por acción u omisión”. (ob. cit. Págs. 333/334).-”
“Estimo oportuno poner de manifiesto que la doctrina
y jurisprudencia aplicable al caso tiene dicho: “Que el ejercicio de
violencia puede traducirse de diversas maneras, por ejemplo mediante
golpes, ataduras, suministro de bebidas alcohólicas, cambio de
cerraduras, pestillo, colocación de un candado, de una verja, corte de
alambres, etc. Sin embargo no constituye violencia la simple negativa a
ceder el ingreso”. (Cám. Nac. Y Crim. Correc. en Pleno del 12/12/69 in
re “Signorelli Gallo” LL T 137 Pág. 89; ED T 31 pag. 65). En cuanto a
las amenazas se ha indicado: “Las amenazas en la usurpación tienen
análogo significado que las que están previstas en otras disposiciones
del Código Penal, por ejemplo, en el art. 149 bis, y consisten en el
anuncio de que se ocasionará un mal futuro que produce en la víctima
una afectación a su tranquilidad espiritual, causándole miedo o temor
... debe tratarse del anuncio de la causación de un daño futuro,
inminente, ilegítimo, serio e injusto”. (Todo de “Delitos contra la
Propiedad” de Jorge E. Bompadre, págs. 316 y ssgts.).-”
“De la doctrina y jurisprudencia enunciada, surge
claro que en el caso no medió la violencia o las amenazas que requieren
el tipo legal, por los cuales fueran acusados los imputados, esto es el
art. 181 inc. 3° del C.P..-”
“Que a criterio del suscripto, tampoco se da la
turbación de la tenencia o posesión del inmueble, en tanto de las
declaraciones de los testigos ya indicados, particularmente Juan Carlos
Poblete y Carlos García, en ningún momento se interrumpió la
producción, como tampoco se acreditó algún tipo de daño o perjuicio en
las instalaciones de la Empresa PIONNER NATURAL RESOURSE, que pudiera
ser atribuido a alguno de los imputados en este juicio, y que si bien
se apreciaron algún tipo de fallas en instalaciones puntuales, no sólo
no se acreditó que las mismas fueran provocadas por los acusados, sino
que incluso la empresa no realizó ninguna investigación, destacando que
es común que por diversas circunstancias se produzcan los desperfectos
indicados.-
“Se señala que las mismas conclusiones se obtienen
de los testimonios de Juan Carlos Lepen, y Hugo Roberto Villalobos,
empleado de la Empresa INTERSAGA S.RL. El último de los nombrados puso
de manifiesto que acudía a conducir personal experto de la Empresa
PIONNER para cerrar y abrir las válvulas del emprendimiento, y que
tales viajes se realizaban de noche, por picadas a través de las cuales
se accedía a las baterías, y se hacía el trabajo sin ningún
inconveniente.-”
“De las consideraciones efectuadas, podemos concluir
definitivamente que no se dan ninguna de las tres condiciones exigidas
por el tipo penal, es decir que se hubiera turbado la posesión o
tenencia de un inmueble con violencia o amenaza. Se destaca que en
cualquier caso para acceder a una sentencia de condena se debe tener
una plena certeza, circunstancia que no se da en el supuesto que nos
ocupa, ya que en el peor de los supuestos existe un suficiente estado
de duda e incertidumbre que obligaría a todo evento a que se aplique el
principio in dubio pro reo, contemplado en el art. 4 del C.P.P. y C.,
según el cual en caso de duda, deberá estarse a lo que sea más
favorable al imputado.-”
“De todo lo expresado, no cabe más que concluir que
se debe absolver libremente a los imputados.-”
Que entiendo que sin necesidad de tratar el tema de
las tierras, que excede el ámbito penal y deberá ser resuelto por las
autoridades correspondientes, puede disponerse, como se hace, la
absolución de los imputados.-
Que asimismo voy a adherir a los votos del Dr.
Manchini y del Dr. Sagües en cuanto a la preocupación señalada por el
Dr. Salgado al concluir su alegato. Así voto.-
Por todo ello, oídos el Ministerio Fiscal y la
Defensa, y disposiciones legales citadas,- - - - - -
SE RESUELVE: I- ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a FLORENTINO
ARSENIO NAHUEL, ROBERTO OSCAR ÑANCUCHEO, MARTÍN
VELÁSQUEZ y FIDEL PINTOS, de circunstancias personales ya
relacionadas, de los delitos de TURBACIÓN EN LA POSESIÓN O TENENCIA
DE UN INMUEBLE CON VIOLENCIA O AMENAZAS (TRES HECHOS) EN CONCURSO REAL
(arts. 181 tercer supuesto y 55 del Código Penal); que se les
imputara en perjuicio de la empresa Pionner Natural Resource. Sin
costas.-
II.- Regístrese, notifíquese y si recurrida
no fuere, cumpliméntese. Comuníquese y archívese.-
REGISTRADA AL Nº 28 Fº 36 AÑO 2007.- gcv.-
Firmado: Dr. Héctor
Luis Manchini – Dr. Eduardo Vicente Sagües - Dra. Silvia Beatriz
Grichener - (Jueces de Cámara) – Dra. Natalia Soledad Stornini
(Secretaria de Cámara).-